tag:blogger.com,1999:blog-75163316345236518712023-11-15T10:03:57.271-08:00EL NUEVO PROCESO PENAL PERUANO - SISTEMA ACUSATORIOPlinio Hugo Hermoza Oroscohttp://www.blogger.com/profile/03154958767906351231noreply@blogger.comBlogger161125tag:blogger.com,1999:blog-7516331634523651871.post-29806580115975323922015-09-13T23:15:00.001-07:002017-05-05T04:47:20.266-07:00La irracionalidad te lleva a la nulidad<div dir="ltr">
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: rgb(255 , 255 , 255); color: rgb(68 , 68 , 68); font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<b style="font-size: 11pt; line-height: 20.8267px;"><span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;">Ricardo León Pastor Árbitro</span></b></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: rgb(255 , 255 , 255); color: rgb(68 , 68 , 68); font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;"><br /></span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: rgb(255 , 255 , 255); color: rgb(68 , 68 , 68); font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;">En el Expediente Nº 277-2013, la Primera Sala con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima anuló un laudo arbitral por defecto lógico.</span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: rgb(255 , 255 , 255); color: rgb(68 , 68 , 68); font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;">Es el único caso, entre los muy pocos en que esta Corte Superior de Justicia se ha animado a anular un laudo, ¿por qué? Porque normalmente los laudos son bien motivados.</span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: rgb(255 , 255 , 255); color: rgb(68 , 68 , 68); font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: rgb(255 , 255 , 255); color: rgb(68 , 68 , 68); font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;">Para cumplir con tal condición, el argumentador debe hacer una doble justificación.</span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: rgb(255 , 255 , 255); color: rgb(68 , 68 , 68); font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: rgb(255 , 255 , 255); color: rgb(68 , 68 , 68); font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;">Por un lado, la justificación interna, esto es, que de la información contenida tanto en la premisa normativa como en la premisa de hecho, se obtenga una conclusión válidamente deducida de ambas premisas; y, por otro lado, la justificación externa, que supone que cada premisa cuente con razones materiales suficientes mediante las cuales se demuestre su corrección.</span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: rgb(255 , 255 , 255); color: rgb(68 , 68 , 68); font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: rgb(255 , 255 , 255); color: rgb(68 , 68 , 68); font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;">En el caso del Expediente Nº 277-2013, la Sala Superior con Subespecialidad Comercial analizó un laudo arbitral en que habían intervenido un contratista contra un ministerio.</span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: rgb(255 , 255 , 255); color: rgb(68 , 68 , 68); font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: rgb(255 , 255 , 255); color: rgb(68 , 68 , 68); font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;">Luego de laudar, el contratista dirigió un recurso de exclusión intentando que una de las decisiones adoptadas en el laudo sea retirada del mismo.</span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: rgb(255 , 255 , 255); color: rgb(68 , 68 , 68); font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: rgb(255 , 255 , 255); color: rgb(68 , 68 , 68); font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;">De acuerdo con el razonamiento de la referida sala superior, al momento de resolver este recurso, el tribunal arbitral dio varios motivos que hacían suponer que su decisión sería favorable al pedido de exclusión, pero finalmente decidió no excluir el extremo solicitado por el contratista.</span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: rgb(255 , 255 , 255); color: rgb(68 , 68 , 68); font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: rgb(255 , 255 , 255); color: rgb(68 , 68 , 68); font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;">La situación es muy similar a la que se presenta cuando leemos una resolución judicial, la que parece argumentar claramente en el sentido de declarar fundada una determinada pretensión, pero que sorpresivamente la declara infundada.</span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: rgb(255 , 255 , 255); color: rgb(68 , 68 , 68); font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: rgb(255 , 255 , 255); color: rgb(68 , 68 , 68); font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;">Este es un error lógico, porque la decisión adoptada no contiene la información que había sido proporcionada en las premisas del caso: norma aplicable y hecho establecido.</span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: rgb(255 , 255 , 255); color: rgb(68 , 68 , 68); font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: rgb(255 , 255 , 255); color: rgb(68 , 68 , 68); font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;">Sin razonamiento lógico no se cumple una condición mínima de racionalidad, por lo que el argumento no se sostiene.</span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: rgb(255 , 255 , 255); color: rgb(68 , 68 , 68); font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: rgb(255 , 255 , 255); color: rgb(68 , 68 , 68); font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;">Por tanto, cuide la consistencia entre sus premisas y la conclusión que adopte.</span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: rgb(255 , 255 , 255); color: rgb(68 , 68 , 68); font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;">EL PERUANO</span></div>
</div>
Plinio Hugo Hermoza Oroscohttp://www.blogger.com/profile/03154958767906351231noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7516331634523651871.post-82077778433951470232015-09-13T22:59:00.001-07:002015-09-13T23:00:35.644-07:00¿Qué actos pueden ser calificados como terrorismo en nuestro país?<div dir="ltr">
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: white; color: #444444; font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<b style="line-height: 20.8267px;"><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;">A PROPÓSITO DE LAS GRANADAS DE GUERRA EMPLEADAS PARA EXTORSIONAR</span></b></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: white; color: #444444; font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: white; color: #444444; font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;">En esta nota repasamos lo explicado por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema en cuanto a los elementos que deben concurrir para poder afirmar que nos encontramos ante un delito de terrorismo</span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: white; color: #444444; font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;"></span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: white; color: #444444; font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;">En lo que va de la semana se han reportado varios hallazgos de explosivos de guerra cerca a diferentes inmuebles y establecimientos en zonas de la capital. Uno de estos descubrimientos acabó incluso con la vida de un efectivo de la Unidad de Desactivación de Explosivos (UDEX) de la Policía Nacional luego de que el artefacto detonara cuando trataba de desactivarlo. Aunque de momento no se han confirmado los motivos de estos actos, las autoridades estiman que corresponderían con intentos de extorsión.</span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: white; color: #444444; font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;"></span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: white; color: #444444; font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;">Sin embargo, estas escenas han vuelto a poner en debate la propuesta de tipificar el uso de granadas como delito de terrorismo. A continuación, conoceremos qué concibe la jurisprudencia como prácticas propias de terrorismo.</span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: white; color: #444444; font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;"></span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: white; color: #444444; font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<b style="line-height: 20.8267px;"><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;">¿Qué ha dicho el Tribunal Constitucional?</span></b></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: white; color: #444444; font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;"></span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: white; color: #444444; font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;">En dos ocasiones, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la legislación que regulaba el delito de terrorismo. En la STC Exp. Nº 00005-2001-AI/TC, declaró inconstitucional el tipo penal de terrorismo agravado o especial, establecido por el Decreto Legislativo Nº 895. En esa oportunidad, el Colegiado explicó que este delito tiene como sujeto activo a una agrupación organizada de personas armadas, como sujeto pasivo al Estado y que el bien jurídico tutelado es el régimen político-ideológico establecido constitucionalmente; y la acción o conducta proscrita es la sustitución o variación violenta de ese régimen.</span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: white; color: #444444; font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;"></span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: white; color: #444444; font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;">Luego, en la STC Exp. Nº 00010-2002-AI/TC, al pronunciarse sobre la legislación antiterrorista expedida luego del 5 de abril de 1992, el Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad del artículo 2 del Decreto Ley Nº 25475, que tipifica el delito de terrorismo. Para el Colegiado, solo puede hablarse de terrorismo cuando se realice actos dirigidos a afectar la vida, el cuerpo, la salud, bienes o servicios (medios de comunicación o transporte), con el objeto de atemorizar a la población, empleando armamentos que sean capaces de causar estragos o que perturben gravemente la tranquilidad pública, las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado.</span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: white; color: #444444; font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;"></span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: white; color: #444444; font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;">Además, el Tribunal Constitucional precisó que los jueces no pueden condenar por terrorismo a una persona solo por lesionar o poner en peligro los bienes jurídicos señalados (vida, cuerpo, salud, servicios públicos, etc.) sin tomar en cuenta el análisis de su culpabilidad. Es decir, debe entenderse que el agente tiene la intención de causar zozobra en la población.</span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: white; color: #444444; font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;"></span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: white; color: #444444; font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<b style="line-height: 20.8267px;"><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;">¿Qué ha dicho la Corte Suprema?</span></b></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: white; color: #444444; font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;"></span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: white; color: #444444; font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;">A través del pronunciamiento recaído en el Recurso de Nulidad Nº 3048-2004 LIMA, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2004, la Corte Suprema estableció, con carácter vinculante, que el delito de terrorismo básico (artículo 2 del Decreto Ley Nº 25475) contiene un elemento teleológico. Es decir, hay una finalidad específica que se pretende conseguir a través de los actos de terrorismo y esta es la subversión del régimen político ideológico establecido constitucionalmente que es, en estricto, el bien jurídico protegido.</span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: white; color: #444444; font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;"></span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: white; color: #444444; font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;">Entonces, la acción proscrita y la razón de ser del tipo penal de terrorismo, desde la finalidad que este persigue, es la sustitución o variación violenta del régimen constitucional. En este punto, la Corte Suprema reiteró lo establecido en la STC Exp. Nº 00005-2001-AI/TC. Además, explicó que la intención de sustituir o variar el régimen constitucional en forma violenta debe analizarse junto a los elementos del delito: perpetrar delitos contra bienes jurídicos individuales (vida, integridad corporal, etc.) o colectivos (seguridad de edificios, medios de comunicación o transportes, etc.), empleando medios catastróficos (artefactos o materias explosivas) o que ocasionen graves efectos dañosos (estragos, grave perturbación de la tranquilidad pública, y afectación de las relaciones internacionales o de la seguridad sociedad y del Estado)</span></div>
<div class="ecxMsoNormal" style="background-color: white; color: #444444; font-size: 11pt; margin-bottom: 1.35em; text-align: justify;">
<span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 10pt; line-height: 18.9333px;">LA LEY</span></div>
</div>
Plinio Hugo Hermoza Oroscohttp://www.blogger.com/profile/03154958767906351231noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7516331634523651871.post-15407929854540103822010-12-18T18:53:00.000-08:002010-12-18T19:49:00.793-08:00Modificación de Código Penal por atentar contra Infraestructura Pública<div align="justify">El Adjunto para el Medio Ambiente, los Servicios Públicos y los Pueblos Indígenas de la Defensoría del Pueblo, Iván Lanegra, destacó hoy, martes, la aprobación de la Ley Nº 29538, que modifica los artículos 186, 195, 206, 281 y 283 del Código Penal, elevando las penas a quienes dañen o hurten los bienes que forman parte de la infraestructura de los servicios públicos.<br /><br />El funcionario detalló que, por ejemplo, de acuerdo al artículo 186 referido a robo agravado, las personas que atenten contra bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, así como de equipos o elementos de seguridad, serán castigadas con una pena privativa de libertad no menor de cuatro años, ni mayor de ocho.<br /><br />Según Lanegra, el hurto de bienes perjudica gravemente a los usuarios de los diferentes servicios de las zonas urbanas y rurales, pues genera prolongados apagones y cortes de agua. Indicó, además, que al retirarse elementos de seguridad se deja expuesta la infraestructura, lo que puede resultar peligroso para la integridad de las personas, entre otras graves afectaciones.<br /><br />“Esta situación contribuye a postergar el acceso de aquellos peruanos que todavía no cuentan con los servicios públicos básicos”, subrayó Lanegra, tras precisar que también provoca importantes pérdidas económicas a las empresas prestadoras de los diferentes servicios, lo cual afecta finalmente a los usuarios.<br /><br />Por su parte, María Jara, Jefa del Área de Servicios Públicos de la Defensoría del Pueblo, señaló que en el caso de que se atentase contra la seguridad común en materia de servicios públicos, la pena será no menor de seis años, ni mayor de 10, a quien lo cometa, de acuerdo al artículo 281 del Código Penal.<br /><br />“Con la mejor tipificación de los delitos de hurto y daño agravado, así como de atentado contra la seguridad común y entorpecimiento del funcionamiento de los servicios públicos y transporte, se da un paso importante en la lucha destinada a erradicar esta problemática”, manifestó la funcionaria. <br /><br />Sin embargo, sostuvo que aún se encuentra pendiente de revisión, por parte del Congreso de la República, el Proyecto de Ley Nº 1708/200–CR, que regula la comercialización e industrialización de materiales, equipos y demás componentes de uso público.<br /><br />“Es posible verificar en la experiencia internacional que solo contando con un marco regulador que combata la informalidad y el mercado negro que fomenta estas actividades ilícitas se podrá erradicar esta problemática”, finalizó María Jara.<br /><br /><strong>LA REPUBLICA 29-09-2010</strong></div>Plinio Hugo Hermoza Oroscohttp://www.blogger.com/profile/03154958767906351231noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7516331634523651871.post-82424055592270846102010-12-18T18:52:00.002-08:002010-12-18T19:49:00.794-08:00Precisan vía del amparo<div align="justify"><strong>PRONUNCIAMIENTO. SOLO PROCEDE FRENTE A LA AMENAZA O VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES<br /><br />No es una instancia más del proceso ordinario, manifiesta el TC.<br />Este control lo ejerce un canon constitucional valorativo propio.</strong><br /><br />El amparo es un proceso autónomo y no puede ser asumido como uno al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio.<br /><br />Así lo señaló el Tribunal Constitucional (TC), al resolver declarar improcedente la demanda de amparo Nº 02693-2010-PA/TC, interpuesta por don Artemio Mamani Mamani, aduciendo que se había rechazado su apelación de sentencia y recurso de queja, por lo que a su juicio se había lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.<br /><br />Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que corren en el expediente se advierte que en realidad lo que pretende el demandante es que se deje sin efecto las resoluciones judiciales que le son adversas, las cuales fueron emitidas por jueces ordinarios en el marco de un proceso civil de alimentos, informó este Colegiado constitucional. <br /><br />El tribunal precisa también que se desestima la demanda, toda vez que en vía de amparo se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto de situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o la violación de derechos fundamentales, tales como los requisitos que deben satisfacer el justiciable para la interposición de los recursos impugnatorios que la ley prevé.<br /><br /><strong>Más criterios</strong><br />El TC recientemente introdujo un cambio sustancial sobre la procedencia del denominado amparo laboral, al emitir la sentencia en el Exp. N° 03052-2009-PA/TC.<br /><br />Así, consideró que el cobro de los beneficios sociales, como la Compensación por Tiempo de Servicios, vacaciones y gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo, no supone el consentimiento, por parte del trabajador, del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia.<br /><br />Igualmente, estableció una importante diferencia con el cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin. En este supuesto, dicho cobro sí supone una aceptación a la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.<br /><br /><strong>EL PERUANO</strong> </div>Plinio Hugo Hermoza Oroscohttp://www.blogger.com/profile/03154958767906351231noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7516331634523651871.post-16174447901672692702010-12-18T18:52:00.001-08:002010-12-18T19:50:33.639-08:00Apoyo a investigación fiscal<div align="justify"><strong>CIUDADANÍA. PARA EVITAR PÉRDIDA DE EVIDENCIAS Y PRUEBAS<br />Fiscales piden evitar manipulación de la escena del crimen</strong><br /><br />Una exhortación a la población a no manipular prendas de víctimas u objetos, cuando están frente a una escena de crimen, pues ésta “se contamina”, y pueden perderse evidencias y pruebas que ayudarían a una investigación, realizaron los fiscales de Lima.<br /><br />Los magistrados Rosario Kiko Palomino y Pedro García García indicaron que lo primero que debe hacer un ciudadano cuando ocurre un delito es comunicar el hecho de inmediato a la Policía o al fiscal de turno.<br /><br />Una vez conocido el hecho, el fiscal de turno penal se apersona con médicos forenses y peritos de criminalística, quienes bajo técnicas recabarán las pruebas a fin de que el magistrado del MP encamine toda la investigación. Igualmente, tomar fotografías panorámicas antes de recoger los indicios o evidencias.<br /><br /><strong>EL PERUANO 29-09-2010</strong></div>Plinio Hugo Hermoza Oroscohttp://www.blogger.com/profile/03154958767906351231noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7516331634523651871.post-55744092745990666672010-12-18T18:49:00.000-08:002010-12-18T19:49:00.794-08:00Constitucionalidad del régimen CAS<div align="justify"><strong>REACCIONES. JUSTIFICAN TRATO DIFERENCIADO E INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD<br />Falta precisar aspectos de temporalidad y de progresividad, afirman.<br />Para evitar aplicación permanente de este régimen laboral especial.<br /></strong><br /><strong>Jorge Luis Acevedo M. Abogado</strong></div><strong><p align="justify"><br /></strong>El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Exp. Nº 002-2010-PI/TC, declaró constitucional el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS), tanto por la forma como por el fondo, declarando de este modo infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos. A efectos del presente comentario interesa resaltar los argumentos de fondo que utiliza el TC para considerar que el CAS es un régimen “especial” de contratación laboral del sector público compatible con la Constitución.<br />Primero, señala el TC que el CAS es un contrato laboral porque en su régimen se reconoce el respeto a los derechos fundamentales vinculados con el derecho del trabajo y seguridad social: igualdad de oportunidades, jornada de trabajo, vacaciones y seguridad social. En nuestra opinión, técnicamente, el Tribunal debió considerar que el CAS es un régimen laboral no sólo por el reconocimiento –limitado– de derechos laborales y seguridad social, sino sobre todo porque en dicha relación se cumplen los tres elementos esenciales de la relación laboral: prestación personal, subordinación y remuneración.<br />Segundo, refiere el TC que el régimen del CAS es un régimen especial diferente a los regulados por los decretos legislativos 728 y 276, porque tiene un sistema de acceso distinto y no complementario al de éstos, lo cual justifica el trato diferenciado y la inexistencia de vulneración al principio de igualdad.<br />Sobre el particular, si bien el Colegiado señala con acierto que las reglas para acceder al sector público son uniformes tanto para las entidades sujetas al régimen laboral privado (D.Leg. 728) como para el régimen laboral público (D.Leg. 276) –reglas que implican el acceso al empleo público en condiciones de igualdad y bajo los principios de mérito y capacidad–, consideramos que el TC: (i) debió haber analizado a profundidad si el régimen CAS vulnera el principio de igualdad ante la ley realizando el respectivo test de razonabilidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), y (ii), no debió sustentar la compatibilidad del CAS con el principio de igualdad únicamente en el único hecho que el CAS tiene un mecanismo de acceso distinto que el de los regímenes laborales, no explicando las razones por las cuales dicho mecanismo “distinto” es constitucionalmente válido.<br />Tercero, al no establecer el TC mayores razones que justifiquen la validez constitucional de un régimen especial de contratación, permite que el personal sujeto a él tenga menores derechos laborales que los trabajadores sujetos a los regímenes laborales privado y público; reconociéndoles única y adicionalmente al personal CAS los derechos los derechos de sindicación y huelga (1).<br /><br /><strong>Compatibilidad con valores y principios constitucionales</strong><br />En nuestra opinión, si el TC consideraba que la declaración de inconstitucionalidad del CAS podría tener como consecuencia (i) un desequilibrio económico y presupuestal para el Estado, (ii) el ingreso a la planilla del Estado de personal que no cumplió con los requisitos de acceso para cubrir plazas permanentes, (iii) una reorganización de los documentos de gestión de las entidades (CAP), o (iv) un desorden en los sistemas de gestión de recursos humanos de las entidades, el TC podría haber motivado su sentencia en los principios y valores constitucionales que salvaguardan el equilibrio financiero, en la progresividad de los derechos económicos y sociales, en el derecho al acceso al empleo público en condiciones de igualdad, y en la razonabilidad de establecer un reconocimiento progresivo de los derechos laborales de aquellas personas que vienen prestando servicios para el Estado en forma personal, subordinada y remunerada. No obstante, el Tribunal no contempla en los considerandos de su sentencia ninguno de estos argumentos, lo cual a nuestro juicio nos priva de un análisis completo sobre la constitucionalidad del régimen CAS y su compatibilidad con los valores y principios constitucionales.<br /><br /><strong>Los efectos<br /></strong>1 Los efectos más importantes de este pronunciamiento del TC serán los siguientes:<br />2 Se valida un tercer régimen laboral en el sector público sin que se hayan fijado expresamente los fundamentos de hecho que sustentan tal diferenciación, considerando que no resulta suficiente motivar tal distinción en los mecanismos de acceso.<br />3 Así, reconoce y mantiene un régimen de contratación con menores derechos que en el D.Leg. 728 y 276, y dado que el reconocimiento de la validez del CAS como régimen laboral válido en el Estado permite que las entidades puedan optar por este sistema de contratación de personal antes que por el régimen laboral aplicable en la entidad.<br />4 Dado que la sentencia no se ha pronunciado respecto de la temporalidad del CAS ni respecto a la progresividad del reconocimiento de los derechos laborales, el efecto de la sentencia será que las entidades apliquen este régimen “especial” sin límite de tiempo alguno y en forma permanente, lo cual distorsionará aún más el manejo de los recursos humanos en el Estado.<br /><br /><strong>Faltan criterios</strong><br />La sentencia del TC ha establecido en su considerando 48) que el Ministerio de Trabajo deberá fijar los límites para la contratación de personal bajo el régimen del CAS. Sin embargo, el Tribunal no ha establecido cuáles son los argumentos por los cuales debe limitarse la contratación a través del CAS, asumiendo tácitamente que este régimen no debe ser la regla en la administración pública.<br /><strong><br />EL PERUANO 29-09-2010</strong></p>Plinio Hugo Hermoza Oroscohttp://www.blogger.com/profile/03154958767906351231noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7516331634523651871.post-35767952173784132792010-12-18T18:48:00.000-08:002010-12-18T19:50:33.640-08:00Investigación fiscal se dificulta con manipulación de la escena del crimen, aseguran<div align="justify">Lima, set. 27 (ANDINA). Fiscales del Ministerio Público (MP) instaron a la población a no manipular prendas de víctimas u objetos, cuando están frente a una escena de crimen, pues ésta “se contamina”, y pueden perderse evidencias y pruebas que ayudarían a una investigación.<br />Los magistrados Rosario Kiko Palomino de la 43ª Fiscalía Provincial Penal de Lima; y Pedro García García, titular de la Fiscalía Provincial Penal de Pausa (Ayacucho), indicaron que lo primero que debe hacer un ciudadano cuando ocurre un delito es comunicar el hecho de inmediato a la Policía o al fiscal de turno.<br />García García explicó que los fiscales que trabajan en las provincias más alejadas de la sierra del país tienen que enfrentar este problema por una situación cultural.<br />“Los pobladores no llaman a las autoridades para el levantamiento de los cuerpos, sino que en el mismo lugar del fallecimiento velan a sus muertos, eliminando todo tipo de evidencia que pudiera existir en caso de que se tratara de un crimen.”<br />Por su parte, Rosario Kiko explicó que una vez conocido el hecho el fiscal de turno penal se apersona con médicos forenses y peritos de criminalística, quienes bajo técnicas recabarán las pruebas a fin de que el magistrado del MP encamine toda la investigación.<br />A su turno, Andrés Castro Flores, médico legista del Instituto de Medicina Legal, recomendó a la Policía acordonar la zona desde el primer instante y “no tocar a la víctima ni para intentar identificarla pues toda manipulación debe realizarse con guantes e indumentaria especial con la que cuentan los médicos forenses”.<br />“Otra forma de cuidar la escena del crimen es tomar fotografías panorámicas antes de recoger los indicios o evidencias”, manifestó durante la difusión del programa radial Los Fiscales.<br /><strong>ANDINA</strong></div>Plinio Hugo Hermoza Oroscohttp://www.blogger.com/profile/03154958767906351231noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7516331634523651871.post-31642084988063635732010-12-18T18:47:00.000-08:002010-12-18T19:49:00.795-08:00Los derechos laborales en el régimen CAS<div align="justify"><strong>TRABAJADORES. TRAS EL RECIENTE FALLO DEL TC<br />TC pide que regulen sindicalización, huelga y límites en contratos.<br />Aunque advierten dificultades en redacción del nuevo reglamento.</strong><br /><br /><strong>César Puntriano Rosas Abogado</strong></div><strong><div align="justify"><br /></strong>El Tribunal Constitucional (TC) resolvió que a partir de la sentencia emitida en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC, el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1057 debe ser interpretado, de modo que el denominado "Contrato Administrativo de Servicios" (CAS) se entienda como un régimen “especial” de contratación laboral para el sector público, el que resulta compatible con el marco constitucional. Al respecto, se desarrollará algunos alcances de esta controvertida sentencia que declara infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos de la norma que regula el régimen CAS. </div><div align="justify"><br />En principio, el TC precisa que el detalle de los derechos regulados en el contrato CAS (básicamente laborales) evidencia la existencia de una relación laboral a su sola suscripción (Fundamento 17). Si bien el reconocimiento de algunos derechos asimilables a los labores constituye un indicio de la existencia de una relación de trabajo, creemos que la laboralidad del CAS, reconocida por el Tribunal, se deriva de la propia norma que lo regula, pues ésta establece que el CAS es una modalidad “no autónoma” de servicios y lo “no autónomo” es lo subordinado (laboral).<br /><br />Luego, el colegiado no ha aplicado el principio-derecho de igualdad, por considerar que el régimen CAS es un sistema laboral diferente a los regímenes contenidos en los decretos legislativos 728 y 276 (Fundamento 33). Advertimos que el tribunal se aparta de criterios anteriores en los cuales señaló que, para determinar en un caso concreto, si un trato desigual es o no discriminatorio debe recurrirse al test de igualdad como guía metodológica.<br /><br />Inclusive, el TC ha sostenido en otras decisiones que un trato diferenciado no es discriminatorio si se basa en justificaciones objetivas y razonables. En esa línea, si considera que el CAS no es una medida discriminatoria, debió justificar su afirmación a partir de la aplicación del test de igualdad.<br /><br />El Tribunal afirma que el régimen CAS es un régimen especial laboral, distinto de los ya existentes (Fundamentos 43 y 47), lamentablemente sin mayor sustento. En una anterior sentencia, en la que el TC falló a favor de la constitucionalidad del régimen agrario, sí efectuó un desarrollo de lo que el Colegiado entendía como un régimen especial acorde con la Constitución. Los magistrados sostuvieron que se generan normas especiales por la naturaleza de las cosas; es decir, las circunstancias especiales, privativas y propias de una materia definida que requieren que el legislador legisle especialmente, a efectos de que la normativa cubra una realidad que, por sus especiales rasgos, requiere de un tratamiento diferenciado no discriminatorio. El TC debió ahondar más en las razones de considerar al CAS como un régimen especial laboral.<br /><br /><strong>Tareas del Ministerio de Trabajo</strong><br />El Tribunal Constitucional señala en la sentencia que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) debe emitir la regulación relativa a límites cuantitativos para la contratación de personal bajo la modalidad CAS, así como los derechos de sindicalización y huelga.<br />En realidad, este mandato resulta difícil, pues no es posible que se emita una norma reglamentaria que regule límites cuantitativos a la contratación, cuando el Decreto Legislativo Nº 1057 (norma de rango legal) no los prevé, debido a que la norma de inferior rango sería ilegal.<br />En cuanto a los derechos colectivos, su no regulación en el Decreto Legislativo Nº 1057 no impide considerar que los CAS ostenten su titularidad desde que el TC reconoce al régimen CAS como laboral, aunque se necesitarán normas que desarrollen el respectivo procedimiento que garantice su efectivo ejercicio.<br /><br /><strong>Posiciones de la Corte Suprema<br /></strong>El Poder Judicial ya emitió diversos pronunciamientos sobre el CAS, descalificándolo como un régimen de contratación al atentar contra los derechos constitucionales de<br />los trabajadores.<br /><br />Así, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 2009-0097, la Sala Mixta Itinerante de Moyobamba declaró fundada la demanda de amparo en última instancia, ordenando la reposición en el empleo a una servidora CAS.<br /><br />Un pronunciamiento similar lo expidió la Sala Civil de Cajamarca al resolver el Exp.<br />Nº 2008-1703. Aquí, el tribunal consideró que no es constitucionalmente admisible desconocer la dignidad del trabajador al comprenderlo en el régimen CAS, pues al existir una relación derivada de una prestación personal, subordinada y remunerada, opera la presunción contenida en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, la cual forma un bloque de constitucionalidad, para calificar a la relación CAS como laboral.<br /><br />La Tercera Sala Laboral de la Corte de Lima, en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 6508 - 2009 IDA ( A y S ), dispuso el reconocimiento del demandante como trabajador y el pago de los beneficios sociales reclamados. Dicho fallo será seguramente objeto de un recurso de casación por la parte demandada, por lo que próximamente sería resuelto por la Corte Suprema.<br /><br /><strong>EL PERUANO 21-09-2010</strong></div>Plinio Hugo Hermoza Oroscohttp://www.blogger.com/profile/03154958767906351231noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7516331634523651871.post-89653244831351158402010-12-18T18:46:00.001-08:002010-12-18T19:50:33.641-08:00Fiscales piden mecanismos modernos para enfrentar el crimen organizado<div align="justify"><br />Lima, set. 20 (ANDINA). El fiscal provincial especializado en criminalidad organizada, Jorge Chávez Cotrina, pidió nuevos mecanismos que les otorguen a los fiscales las mejores condiciones para enfrentar al crimen organizado.<br />Durante una entrevista realizada en el programa Los Fiscales, Chávez Cotrina aclaró que no puede enfrentarse al crimen organizado con las mismas reglas con la que luchan contra el delito común.<br />“Es importante que se haga un estudio del nuevo Código Procesal Penal (CPP) para que al fiscal le den nuevos mecanismos modernos a fin de enfrentar el crimen organizado”, manifestó.<br />Aseguró que el CPP tiene la finalidad de enfrentar al delito común, pero no a los procesos que tienen que ver con las organizaciones criminales.<br />En otro momento, el fiscal indicó que la principal dificultad al momento de investigar los casos relacionados con lavado de activos, es el apoyo de empresas privadas y públicas para investigar este delito.<br />Asimismo, señaló que los lavadores del dinero utilizan diversos países y cuando el Ministerio Público descubre estas acciones, recurre a la cooperación internacional, a través de cartas rogatorias, lo que es un trámite burocrático que demora de un año a año y medio.<br />De otro lado, el fiscal expuso la posición del Ministerio Público (MP) respecto al otorgamiento de la detención domiciliaria, por motivos de salud, a favor del ex alcalde de Coronel Portillo Luis Valdez y sostuvo que no estaban de acuerdo a la posición judicial.<br />Recordó que la Fiscalía de la Nación, dentro del término de ley, apeló esta decisión, pues, dentro del criterio del MP, “los fundamentos del juez que establecen dar el arresto domiciliario por cuestiones de salud no enerva la investigación”.<br />“Por lo que creemos que el estado de salud de (Luis) Valdez no es fundamento para darle un arresto domiciliario”, anotó.<br /><br /><strong>ANDINA</strong></div>Plinio Hugo Hermoza Oroscohttp://www.blogger.com/profile/03154958767906351231noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7516331634523651871.post-6105069402679034562010-12-18T18:45:00.001-08:002010-12-18T19:50:57.535-08:00Número de quejas contra magistrados disminuye por vigencia de CPP, indican<div align="justify">Lima, set. 19 (ANDINA). La responsable de la Unidad de Procesos Disciplinarios de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), Paloma Altabas, indicó que por la mayor inmediación entre justiciables y magistrados, el número de quejas disminuyó en aquellos distritos donde está implementado el nuevo Código Procesal Penal (CPP).<br /><br />Refirió que al aplicarse el principio de oralidad (juicios orales) en el área penal, estos procesos son mucho más ágiles, situación distinta a la actual donde uno de los problemas de la administración de justicia es la demora en la resolución de los casos.<br /><br />“Si es cierta esta percepción, porque está disminuyendo (el número de quejas) y eso es positivo porque se genera mayor confianza en la acción transparente de la judicatura que es una nuestra misión principal”, afirmó.<br /><br />La funcionaria precisó que la investigación de las quejas contra los magistrados, con la entrada de esta reforma procesal, es la misma, pero son evaluados otros valores y variables.<br /><br /><strong>Compromiso</strong><br />De otro lado, Altabas mencionó que cualquier ciudadano puede realizar una queja sobre el accionar irregular de los jueces o personal jurisdiccional, pues la idea es que puedan tener mayor acceso a la OCMA.<br /><br />“La idea es facilitar totalmente ese acceso y que la ciudadanía tome conciencia que éste es un compromiso de todos, no solo de los organismos de control, sino que el ciudadano, el usuario judicial, debe hacer respetar sus derechos y denunciar las irregularidades dentro de un proceso”, aseguró.<br /><br />Altabas subrayó que el ciudadano que se considere agraviado por cualquier hecho proveniente de un magistrado o de un trabajador judicial dentro de un proceso, puede acudir las oficinas descentralizadas del OCMA de su jurisdicción o a la sede central en Palacio de Justicia.<br /><br />Puntualizó que las quejas pueden realizarse a través de la línea telefónica gratuita de la OCMA: 0800-12121; por correo electrónico: ocmapj@pj.gob.pe; y verbales a través de la Oficina de Defensoría del Usuario Judicial que opera en la OCMA y las Oficinas Descentralizadas de Control de la Magistratura (Odecma).<br /><br />Asimismo, señaló que puede presentar su queja por escrito, debiendo en este caso consignar el nombre de demandante, documento de identidad, los datos de la persona denunciada, el órgano en que labora, el número de proceso donde se cometió la inconducta y en forma clara los hechos o motivos que lo documenten.<br /><br /><strong>ANDINA (19/09/2010)</strong></div>Plinio Hugo Hermoza Oroscohttp://www.blogger.com/profile/03154958767906351231noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7516331634523651871.post-2580717928135902532010-12-18T18:44:00.001-08:002010-12-18T19:49:00.797-08:00TC declara constitucional vigencia del CAS<div align="justify"><strong>Es un régimen especial<br /></strong><br />El Tribunal Constitucional (TC) declaró constitucional la vigencia del denominado Contrato Administrativo de Servicios (CAS) por considerarlo un “régimen especial” de contratación laboral para el sector público.<br /><br />Explicó el presidente del organismo, Carlos Mesía, que el fallo también dispone que el Ministerio de Trabajo dicte la reglamentación para que los trabajadores del CAS puedan ejercer el derecho de sindicación y huelga.<br /><br />Se precisa que el artículo 1 del Decreto Legislativo 1057 debe ser interpretado de modo que el CAS se entienda como un régimen “especial” de contratación laboral para el sector público, el mismo que resulta compatible con el marco constitucional.<br /><br />De esa manera, el TC declara infundada la demanda de inconstitucionalidad recaída en el expediente 00002-2010-PI/TC contra el régimen Especial de Contratación Administrativa.<br /><strong><br />EL PERUANO (17/09/2010)</strong></div>Plinio Hugo Hermoza Oroscohttp://www.blogger.com/profile/03154958767906351231noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7516331634523651871.post-43414803884037125022010-12-18T18:42:00.000-08:002010-12-18T19:49:00.798-08:00Avance hacia la igualdad de derechos<div align="justify"><strong>PRECEDENTE. ESTABLECEN PAUTAS PARA PROCESOS DE AMPARO EN QUE SE DISCUTA ESTE TIPO DE AFECTACIÓN<br /><br />Tribunal fija nueva doctrina de las llamadas categorías sospechosas.<br />Se atiende la situación de grupos históricamente discriminados, afirma TC.</strong><br /><br />En una decisión trascendental contra la discriminación en el país, el Tribunal Constitucional (TC) decidió incorporar la doctrina de las llamadas “categorías sospechosas”, que definió como aquellos criterios de clasificación que aluden a determinados grupos sociales históricamente discriminados, y cuya enunciación expresa se encuentra en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución Política.<br /><br />2010-PA, que ordena a la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nº 27803 la inmediata inscripción de una persona discapacitada en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, luego de constatar que la resolución que le denegaba el acceso a la citada nómina violaba sus derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, al debido proceso y a la no discriminación por motivo de discapacidad física.<br /><br />En esta oportunidad, el Tribunal merituó que las instancias judiciales precedentes habían realizado un indebido rechazo liminar de la demanda, al no advertir que la razón fundamental para la apertura excepcional de la vía del amparo en el caso de las personas con discapacidad física o mental radica en la especial situación de desventaja en que éstas se encuentran, situación que obliga al Estado a brindarles una atención especial o preferente que permita el máximo desarrollo de su personalidad, así como un rápido y efectivo acceso a la justicia, que en nuestro caso se materializa a través del proceso de amparo.<br /><br />El colegiado, de esa forma, estableció algunas pautas o criterios orientadores para aquellos procesos de amparo en que se discuta este tipo de afectación. En consecuencia, dispuso que cuando una determinada medida afecte el derecho a no ser discriminado por alguno de aquellos motivos expresamente prohibidos, será deber del demandado, y no del demandante, probar que dicha discriminación no se ha producido.<br /><br />Estableció también que dicha demostración habrá de ser enjuiciada a través de un control estricto, con lo cual no bastará con que el agresor demuestre la legitimidad del fin y la racionalidad de la medida, sino que tendrá que justificar su imperiosa necesidad. Por último, determinó que, en caso de duda, el juez habrá de inclinarse por la inconstitucionalidad de la medida adoptada.<br /><br /><strong>Registro individual de asegurados<br /></strong>El Tribunal Constitucional declaró también que la creación del registro de la cuenta individual de asegurados en el sistema nacional de pensiones no contraviene la garantía de la seguridad social, ni el derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias reconocidas en la Constitución.<br />Mediante la sentencia inconstitucionalidad emitida en el Exp. Nº 0007-2008-PI/TC, de este modo, el Colegiado declaró constitucional la Quinta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28532, que crea el citado registro.<br /><br />Los magistrados justificaron su decisión en el sentido que el citado registro no prohíbe el acceso a las prestaciones que brinda la seguridad social en materia de pensiones ni excluye a nadie del otorgamiento de las mismas. Tampoco limita o restringe el acceso a los sistemas de pensiones ni impone la afiliación obligatoria a uno o el traslado ope legis de los asegurados y pensionistas del sistema nacional al régimen privado de pensiones.<br /><br />Para el tribunal, la cuenta individual de asegurados no establece que determinados asegurados dejen de aportar a los sistemas de pensiones existentes y otros continúen haciéndolo para poder preservarlos. Finalmente, que la cuenta individual de asegurados no extingue ningún sistema de pensiones.<br /><br /><strong>El expediente</strong><br />En el presente caso, el tribunal constató que en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente aparecían los casos de varios ex trabajadores que, al igual que el recurrente, habían sido cesados a través de una misma resolución administrativa, pero que, a diferencia suya, sí habían obtenido su correspondiente inscripción.<br /><br />Pese a ello, el TC observó que la entidad demandada no había ofrecido ningún argumento para justificar la no aplicación, al caso del demandante, del principio de analogía vinculante establecido en la Ley Nº 29059, que obliga a la entidad<br />a resolver del mismo modo ante la existencia de casos similares.<br /><br />Así, el tribunal consideró que en este caso se había vulnerado el derecho del demandante a no ser discriminado por motivo de discapacidad física y, en consecuencia, ordenó su inmediata inscripción en el mencionado registro.<br /><br /><strong>EL PERUANO (14/09/2010)</strong></div>Plinio Hugo Hermoza Oroscohttp://www.blogger.com/profile/03154958767906351231noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7516331634523651871.post-24998699130893488122010-12-18T18:41:00.000-08:002010-12-18T19:49:00.799-08:00Declaran estado de cosas inconstitucional al problema de salud mental<div align="justify"><strong>Tribunal Constitucional. Ante vulneración repetida y constante de derechos de esta población.<br />Exige a todos los poderes del Estado elaborar política de tratamiento y rehabilitación.</strong><br /><br />El Tribunal Constitucional (TC) solicitó la participación de todos los poderes del Estado para ejecutar una política de tratamiento y rehabilitación de la salud mental de personas sujetas a medidas de seguridad de internación por padecer de una enfermedad mental.<br />Fue al declarar como un estado de cosas inconstitucional la falta de atención de personas que adolecen de enfermedad mental, entre las que se encuentran los sujetos a medidas de internación.<br />De acuerdo con la sentencia recaída en el Exp. Nº 03426-2008-PHC/TC, el colegiado ordena al Ministerio de Economía y Finanzas adoptar las medidas necesarias que permitan el incremento gradual del presupuesto destinado al sector Salud y, concretamente, a los centros hospitalarios de salud mental de país.<br />Mientras que al Poder Judicial le solicita la adopción de medidas correctivas para que los jueces puedan emitir pronunciamientos oportunos sobre los informes médicos de las autoridades de Salud, que recomiendan el cese de la medida de seguridad.<br />Exhorta además al Parlamento para que proceda a la aprobación de una ley que regule el tratamiento, supervisión, procedimiento, ejecución y cese de las medidas de seguridad de internación, y al Ejecutivo, a la adopción de medidas necesarias para superar prontamente las situaciones de hecho que dan lugar al quebrantamiento de la Constitución, fortaleciendo los niveles de coordinación con todos los sectores públicos.<br /><strong>Amplían protección<br /></strong>El TC declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por un interno penitenciario para que se cumpla con la medida de internación en un centro especializado dispuesta judicialmente por padecer de enfermedad mental, cosa que no se cumplió. Así, ordenó trasladar al favorecido al Hospital Víctor Larco Herrera.<br /><br />EL PERUANO (10/09/2010)</div>Plinio Hugo Hermoza Oroscohttp://www.blogger.com/profile/03154958767906351231noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7516331634523651871.post-66569076161061011642010-12-18T18:37:00.000-08:002010-12-18T19:49:00.799-08:00Restricciones a la libre desafiliación<div align="justify"><strong>ANÁLISIS. IDENTIFICAN ENTRAMPAMIENTO LEGAL<br />Regulación de pensión mínima en el SPP limita solicitudes de retorno.<br />Pese a que aportantes cumplen requisitos y obtendrían pensión mayor.<br /></strong><br /><strong>César Abanto Revilla. Oswaldo Caballero Vildoso</strong></div><div align="justify"><strong></strong><br />Don Jorge es un ex trabajador que inició sus labores a mediados de los setenta y que en la actualidad, con más de 60 años de edad, decide poner fin a sus actividades para jubilarse.<br />En este escenario, analiza las dos posibilidades que le ofrece el sistema: la jubilación por una AFP en el Sistema Privado (SPP), régimen al cual se afilió en 1993, o tentar la desafiliación para retornar al Sistema Nacional (SNP), régimen a cargo del Estado (ONP) al cual perteneció al iniciar sus labores, pues estaría inmerso en uno de los supuestos fijados por la Ley N° 28991, Ley de Libre Desafiliación Informada.<br /><br />Luego de consultar con su AFP respecto de las modalidades jubilatorias vigentes en el SPP, considera que le resultaría más ventajoso retornar al SNP, pues tomando en cuenta el ingreso percibido en los últimos años tendría una remuneración de referencial superior a los S/.1,000, por lo cual percibiría una pensión máxima (tope) de S/. 857.36. Inicia así su proceso administrativo de desafiliación, seguro de obtener una respuesta positiva al cumplir los requisitos fijados por la citada ley.<br /><br />Meses después, recibe una carta de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), que le comunica que a pesar de cumplir con el supuesto fijado por ley, no procede su desafiliación al tener el derecho a una pensión mínima (PM) en el SPP por la suma de S/. 485, suma similar a la que percibiría en el SNP.<br /><br />Dicha restricción está prevista por la Segunda Disposición Transitoria Final (2ª DTF) de la Ley N° 28991. Ante esta eventualidad, don Jorge formula una nueva solicitud de desafiliación, esta vez invocando la causa de falta de información deficiente al momento de la afiliación al SPP, establecida por el Tribunal Constitucional (TC) en la STC N° 1776-2004-AA/TC, ratificada por la STC N° 7281-2006-PA/TC, que fuera incorporada al proceso administrativo de desafiliación por la Resolución SBS N° 11718-2008. Sin embargo, recibe una idéntica respuesta, donde le ratifican la improcedencia de su desafiliación (ahora por esta causal), por la misma razón: tiene derecho a una PM en el SPP.<br /><br />Don Jorge no entiende por qué debe permanecer en el régimen privado, donde obtendrá una pensión menor a la que le correspondería en el régimen público (SNP), pese a cumplir los supuestos a que alude la ley de desafiliación. Una restricción legal que afecta su derecho constitucional de acceso a la pensión dentro del régimen pensionario que más le conviene.<br /><br /><strong>Revisión del problema</strong><br />Cuando el SPP es creado a finales de 1992 para coexistir con el SNP en una aparente competencia, en la cual se fijaron una serie de ventajas al régimen privado y –en forma paralela– reglas desalentadoras para el régimen público, existía la posibilidad de retornar de uno a otro (reversibilidad), pero ello duró solo hasta mediados de 1996.<br />Recién en 1998 se habilita nuevamente la posibilidad de retornar del SPP al SNP a partir de causales de nulidad del contrato de afiliación, pero eran tan restrictivas y específicas que no comprendían los supuestos de la mayoría de afiliados.<br /><br />A inicios de 2007, el TC dicta la STC N° 1776-2004-AA/TC, que establece tres causales para la desafiliación del SPP, que luego son reproducidas (en parte) por la Ley N° 28991 (que omitió la causal de información deficiente), ante lo cual se inicia un conflicto entre el Poder Ejecutivo (que se negaba a regular dicha causal) y el TC (que dictaba día a día cientos de sentencias acogiéndola), que finalizó el 15/05/2009 al ser publicada la STC N° 0014-2007-PI/TC, que declaró la inconstitucionalidad (en parte) de la citada ley, ratificando –entre otros puntos– la validez de la citada causal.<br /><br />El problema planteado, sin embargo, no es evaluar las causales de desafiliación, sino publicitar la existencia de una restricción oculta en la norma, que al no ser parte del petitorio de la demanda de inconstitucionalidad de la Ley N° 28991, no podía ser revisada por el TC: la 2ª DTF, que impide beneficiarse con la desafiliación a aquellos que –a pesar de estar en los supuestos previstos por la norma– no podrán retornar al SNP por tener derecho a una PM en el SPP, sin importar si el monto de la pensión a percibir en el régimen público pudiese ser mayor.<br /><br /><strong>La pensión minima en la legislación y la jurisprudencia<br /></strong>La Pensión Mínima (PM) en el SPP fue creada el 18/07/1995 (Ley N° 26504), pero recién fue regulada a partir del 01/01/2002 (Ley N° 27617), cercqa de 10 años después de la creación de dicho régimen.<br />La finalidad era permitir que los afiliados del SPP cuyas cuentas registraran montos insuficientes en su cuenta individual para acceder a una pensión decorosa tuvieran una prestación mínima garantizada.<br /><br />Los requisitos para acceder a dicho beneficio era: haber nacido antes de 31/12/1945, acreditar un mínimo de 20 años de aportes entre el SNP y el SPP, y haber aportado teniendo como base el valor de la RMV en cada oportunidad de pago. Si en la STC N° 0050-2004-AI/TC, el TC señaló como uno de los elementos que conforman el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión el derecho de acceder a dicha prestación (F107), el mismo que en la STC N° 1776-2004-AA/TC se tomó como referente al señalar que formaba parte de dicha potestad la posibilidad de que el afiliado elija el régimen al cual desea pertenecer.<br /><br />¿Puede la restricción legal prevista por la 2ª DTF de la Ley N° 28991 ser aplicada por encima o preferentemente respecto a los parámetros fijados por el TC en cuanto al derecho a la pensión? En tanto, el F19 de la STC N° 0014-2007-PI/TC indica que la sola invocación a la causal de información deficiente bastaría para obtener la desafiliación (al retrotraer los efectos hasta el momento previo al acto vulneratorio de afiliación indebida al SPP).<br /><br /><strong>SBS debería evitar demandas</strong><br />La SBS no debería limitarse a la aplicación de la norma cuestionada (2ª DTF), sino que debería verificar, basándose en el Reporte Situacional (RESIT) del SPP y el SNP, si el monto de la pensión que obtendría el afiliado en el régimen público sería mayor que la PM del SPP, y de ser así, debería conceder la desafiliación; de lo contrario estaremos frente a un reclamo que originará en el corto plazo la interposición de cientos de demandas de amparo en contra del Estado para obtener dicho beneficio: el derecho constitucional a la pensión (y el acceso al régimen más favorable) en contra de una restricción legal, a partir de la aplicación del control difuso constitucional.<br /><br /><strong>Colofón</strong><br />1 El caso de don Jorge fue planteado como un ejemplo hipotético.<br />2 Lamentablemente, es un caso de la vida real de los cientos que se repiten día a día con miles de afiliados al SPP que buscan su desafiliación por estar convencidos de que percibirán una pensión mayor (y más justa) en el SNP.<br />3 Sin embargo, se ven atrapados por una restricción legal en mérito a la cual quedan obligados a permanecer eternamente en un sistema previsional en el cual no desean estar, siendo forzados a percibir una pensión menor a la que les correspondería pertenecer.<br /><br /><strong>EL PERUANO (25/08/2010)</strong></div>Plinio Hugo Hermoza Oroscohttp://www.blogger.com/profile/03154958767906351231noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7516331634523651871.post-89714119430567109982010-12-18T18:35:00.000-08:002010-12-18T19:49:00.800-08:00Protección a demandas de reposición<div align="justify"><strong>JURISPRUDENCIA. Tribunal constitucional dicta nuevas reglas vinculantes en materia laboral.<br />Cobro de beneficios no significa consentimiento del despido, precisan.<br />Para TC tampoco será causal de improcedencia del amparo, según el fallo</strong>.<br /><br />En adelante, el cobro de la compensación por tiempo de servicios no será considerado como consentimiento del despido y causal de improcedencia del proceso de amparo. Así lo determinó el Tribunal Constitucional (TC) al declarar fundada la demanda de amparo en el Expediente Nº 03052-2009-PA/TC, que aprueba un nuevo precedente vinculante en materia de procedencia del amparo restitutorio del trabajo.<br /><br />En efecto, a través de la referida sentencia, el colegiado ha establecido tres importantes reglas de carácter vinculante y de aplicación inmediata a los procesos que a la fecha se encuentren en trámite, tanto en el Poder Judicial como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se interpongan en adelante.<br /><br />La primera regla refiere que el cobro de los beneficios sociales (Compensación por Tiempo de Servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador, no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por tanto, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo, explicó el laboralista Germán Lora, al comentar los alcances de este fallo.</div><div align="justify"><br />Luego, el cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que cumpla el mismo fin (“incentivos”) supone la aceptación de la forma alternativa prevista por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.<br /><br />Finalmente, el pago pendiente de la Compensación por Tiempo de Servicios u otros conceptos remunerativos adeudos al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin. “Es decir, el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes, bajo su responsabilidad”, dijo.<br /><br /><strong>Difusión<br /></strong>Ante la trascendencia de esta decisión, el tribunal dispuso además notificar la presente sentencia al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), a efectos de difundir los precedentes vinculantes e informar a los trabajadores sobre las condiciones para impugnar un despido lesivo de derechos fundamentales.<br /><br />Los miembros de este colegiado, por unanimidad, adoptaron un nuevo criterio jurisprudencial respecto a la declaratoria de improcedencia del amparo cuando el trabajador cobraba su compensación por tiempo de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.<br /><br /><strong>Modifican extinción del vínculo laboral</strong><br />El nuevo precedente vinculante del TC en relación con el cobro de beneficios sociales y la posibilidad de demandar la reposición, en definitiva, cambiará todo el concepto de la extinción del vínculo laboral en la legislación y su praxis en los juicios laborales.<br />En opinión del laboralista Germán Lora Álvarez, los empleadores tendrán que potenciar mucho la figura de la negociación por muto acuerdo con el trabajador, para que en forma expresa y consentida se manifieste la extinción del vínculo laboral, sin amenazas ni violencias, como una forma de evitar futuras demandas de amparos.<br /><br />Se acabaron, dijo, las renuncias o extinciones del vínculo laboral de manera tácita. En adelante, será necesario que el trabajador cobre la indemnización por despido arbitrario para declarar improcedente cualquier demanda de reposición.<br /><br />Por su parte, el laboralista Ricardo Herrera manifestó que esta medida solo uniforma el tratamiento de las acciones judiciales de impugnación del despido, tanto en la vía ordinaria como constitucional. En la actualidad, explicó, por la vía ordinaria laboral es posible demandar la indemnización por despido arbitrario, habiéndose cobrado los beneficios sociales.<br /><br /><strong>Criterios vinculantes</strong><br />Anteriormente, para el TC, la firma de la liquidación de beneficios sociales o el cobro de la CTS importaba la aceptación del término del contrato de trabajo.<br /><br />Ahora, con este nuevo criterio del colegiado, en los casos de despido arbitrario, la firma de la liquidación de beneficios sociales o el cobro de la CTS no serán suficientes para no admitir una demanda de amparo de reposición. <br /><br />En consecuencia, será necesario que el trabajador cobre la indemnización por despido arbitrario para la improcedencia de una demanda de reposición.<br /><br /><strong>Sentencia histórica</strong><br />Es una sentencia histórica, dentro del marco constitucional de los derechos de la persona. ¿Por qué? Pues el cobro de los beneficios sociales como vacaciones truncas, gratificaciones truncas, remuneraciones devengadas, utilidades y otros que se adeuden al trabajador, no debe considerarse una aceptación del accionar irregular del empleador, sino como el cobro directo de los beneficios pendientes de pago o adeudos laborales, que pertenecen al trabajador y que tienen naturaleza alimentaria.<br /><br /><strong>EL PERUANO (24/08/2010)</strong></div>Plinio Hugo Hermoza Oroscohttp://www.blogger.com/profile/03154958767906351231noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7516331634523651871.post-61042881089811879672010-12-18T18:32:00.000-08:002010-12-18T19:49:00.801-08:00Capacitación es vital para el nuevo proceso penal<div align="justify"><strong>AVANCES. APLICACIÓN DEL NUEVO MODELO ES POSITIVO, PUES PERMITE ACELERAR LOS JUICIOS, AFIRMA MAGISTRADO<br /></strong></div><div align="justify"><strong>El 90% de casos se resuelve en audiencias previas al juicio oral.<br />Por eso, abogados privados deben dominar técnicas de litigación.</strong><br />Tras cuatro años implementándose, la reforma procesal penal emprendida con la progresiva puesta en vigencia del nuevo Código Procesal Penal (CPP) es positiva y exitosa. Así lo advierte el juez supremo penal provisional José Neyra Flores, quien no obstante recomienda a los abogados capacitarse en el conocimiento del nuevo modelo de litigación oral y practicar la defensa penal con la debida acreditación que, a su juicio, debe ser exigida por los colegios de abogados.<br />El Peruano conversó con el también capacitador para la reforma procesal penal de América Latina y Centroamérica por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas (Cejas), quien hoy presenta su obra Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral, en la sede del Palacio de Justicia.<br /><br /><strong>¿Cuál es su balance sobre la implementación de la reforma procesal penal en los distritos judiciales donde ya está vigente el nuevo CPP?</strong><br />–El balance es positivo. Vemos que los jueces, fiscales y defensores públicos se esfuerzan en su aplicación. Ellos han sido capacitados por el Estado y, por lo tanto, tienen buena predisposición para hacer bien las cosas y lograr lo que con este nuevo CPP se busca, que es el equilibrio entre garantías y eficiencia.<br /><br /><strong>¿Qué implica este equilibrio?</strong><br />–Que se respeten los derechos de los imputados, pero también que no haya impunidad, que haya una respuesta a la víctima y a la sociedad.<br /><br /><strong>¿Cómo observa el desempeño de los abogados con el nuevo CPP?<br /></strong>–Me preocupa que a pesar de los esfuerzos de los colegios de Abogados haya muchos abogados que no participen de diplomados y cursos de capacitación sobre el nuevo modelo procesal penal que estos gremios profesionales promueven.<br /><br /><strong>Falta más preparación de los abogados para adecuarse al nuevo modelo...</strong><br />–Los abogados particulares deben capacitarse, pues todo es un sistema de audiencias. Los colegios de Abogados y universidades deben seguir con los cursos de capacitación basados en simulaciones de audiencias previas al juicio oral, porque el 90% de los casos se resuelve en ese momento. Son pocos los casos, el 10%, que llegan a la etapa del juicio oral.<br /><br /><strong>¿Conviene que los abogados estén acreditados para participar en los procesos penales?<br /></strong>–Los colegios de Abogados deberían exigir acreditaciones, de tal manera que los abogados que vayan a ejercer en el área penal, mínimo hayan tenido una o dos capacitaciones al año en entidades muy acreditadas. Así, cuando asistan a las audiencias puedan desenvolverse mejor dentro del nuevo modelo procesal.<br /><br /><strong>¿Tal vez se requeriría regular el otorgamiento de estas acreditaciones?</strong><br />–Debería salir una ley o, en todo caso, los colegios de Abogados deberían exigir a sus agremiados una acreditación, porque es distinto un proceso penal escrito a otro oral y se deben tener condiciones para ganar los casos.<br /><br /><strong>Aporte jurídico en técnicas de litigación oral<br /></strong>¿<strong>Qué busca con el Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral?</strong><br />–Orientar a los abogados, estudiantes de derecho, jueces, fiscales e inclusive a personas sin conocimiento jurídico, a través de un lenguaje claro y sencillo, sobre el nuevo modelo procesal penal con información actualizada, teniendo en cuenta más de cien textos revisados. Es un acopio moderno y actual para entender cuál es la lógica del nuevo CPP, cuyo sistema es acusatorio contradictorio. El análisis se complementa con la jurisprudencia no solo del Tribunal Constitucional sino también de las cortes donde la reforma está en marcha.<br />El 30% del manual está dedicado a la litigación oral. Lo que queremos es que fiscales y defensores le den al juez lo que éste necesita para resolver su caso, para lo cual tienen que armar un mapa, una estructura, un plan, denominado teoría del caso. Ambos, fiscal y defensor, deben trabajar, a partir de la teoría jurídica, afirmaciones de hecho o proposiciones fácticas y conectarlas con las pruebas, de tal forma que puedan contar con una brújula y demostrar al juez que tienen la mejor historia o relato. La obligación de un litigante, un fiscal y un defensor es narrar y persuadir. El juez es un tercero imparcial en el nuevo CPP.<br /><br /><strong>Difusión de resultados<br />¿El cronograma para la aplicación del nuevo CPP es adecuado o requiere algún cambio?</strong><br />–Faltan 13 distritos judiciales por ingresar en la reforma procesal penal y hay 16 que están dentro de esta reforma. Si la reforma e implementación de ésta es progresiva con el propósito de poder aprender de los distritos judiciales en donde se viene aplicando, hay que publicar los resultados de cada corte, para así saber el estado real y permitir que esta información pueda llegar de manera oficial a los demás lugares en que se implementará luego la reforma. Es fundamental atender la capacitación de jueces, fiscales y defensores, pero no solo antes de que empiecen los cambios sino que éstas deben ser permanentes.<br />Esto, para que la sociedad vea que en este nuevo CPP hay una respuesta ante una persona que ha cometido un delito, que no hay impunidad, que hay eficiencia y que transversalmente se respetan los derechos de los imputados.<br /><br /><strong>Celeridad y salidas alternativas</strong><br /><strong>¿Los procesos penales, con el nuevo código, se están acelerando?<br /></strong>–Por supuesto y, además, hay transparencia. El pueblo tiene derecho a saber cómo trabajan los fiscales y defensores; por eso, el hecho de que las audiencias, al ser públicas, aunque sean previas al juicio oral, garantizan la transparencia y un mejor control de calidad del trabajo del juez, fiscal y defensor. Un sistema de audiencias públicas es muy cruel para todos los actores que son mediocres.<br /><br /><strong>¿Las instituciones jurídicas consagradas en el nuevo CPP se aplican correctamente en las cortes donde ya está en marcha la reforma procesal penal?<br /></strong>–Sí. El principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la terminación anticipada del proceso, instituciones que están dentro del nuevo CPP, se aplican. Los fiscales están viendo en qué casos corresponde o no aplicar estas salidas. Además, la terminación anticipada es una de las pocas instituciones en vigor en todo el país.</div><div align="justify"><br /><strong>EL PERUANO (18/08/2010)</strong></div>Plinio Hugo Hermoza Oroscohttp://www.blogger.com/profile/03154958767906351231noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7516331634523651871.post-24861660110006899462010-12-18T18:30:00.000-08:002010-12-18T19:51:44.959-08:00TC evita impunidad en los casos de narcotráfico<div align="justify"><strong>JURISPRUDENCIA. DICTAN REGLAS VINCULANTES QUE DEBEN SEGUIR, RESPETAR Y ACATAR TODOS LOS JUECES</strong><br /><br /><strong>Fallos que excluyan a procesados por este delito serán impugnados<br />Vencimiento del plazo de investigación no concluye los procesos</strong></div><div align="justify"><br />El Tribunal Constitucional (TC) habilitó a los procuradores públicos para impugnar las sentencias que excluyan a los procesados por narcotráfico y lavado de activos, al concluir que el vencimiento del plazo de investigación preliminar no genera la conclusión del proceso en estos casos.<br /><br />Así lo determina la sentencia recaída en el Exp. Nº 02448-2010-PHC/TC, que establece como doctrina jurisprudencial, las reglas que deben seguir, respetar y acatar los jueces al momento de evaluar la razonabilidad del plazo de investigación a cargo de los fiscales en los delitos por narcotráfico y lavado de activos.<br /><br />Según el tribunal, en estos tipos penales, los jueces deben evaluar la complejidad del asunto en función del número de investigados, la particular dificultad de realizar determinadas pericias o exámenes especiales, de las actuaciones que se requieran para investigar, así como la colaboración de las demás entidades cuando así lo solicite la fiscalía.<br />Por esta razón, el TC atiende la obligatoriedad del art. 8 de la Constitución. “En los procesos constitucionales sobre delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada –independientemente del plazo– para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las judiciales”, refiere.<br /><br />El objeto es frenar los excesos de los jueces al momento de evaluar la razonabilidad del plazo de investigación preliminar a cargo de la fiscalía, pues existe una gran cantidad de investigados por dichos delitos que en forma irregular son excluidos de las investigaciones, a pesar que la Constitución y diversos instrumentos internacionales establecen que el Estado tiene la obligación de combatir y sancionar estos delitos.<br /><br /><strong>Parlamento</strong></div><div align="justify"><strong></strong><br />El Tribunal Constitucional exhortó al Congreso de la República para que se modifique el plazo de la investigación preparatoria (8 meses prorrogables a 16 meses), previsto en el artículo 342.2 del Nuevo Código Procesal Penal de 2004.<br />Según el Colegiado, la realidad social y la capacidad de actuación del Ministerio Público, han demostrado que en algunas investigaciones dichos plazos son irrealizables, por la complejidad que entraña la investigación de los citados delitos.<br /><br /><strong>Otorgan plazo excepcional</strong></div><div align="justify"><strong></strong><br />Ahora el Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 8 de la Constitución, está abriendo un plazo excepcional para que los procuradores del Estado puedan interponer recursos y el tribunal revise si es que en estos procesos se avaló esta sustracción del proceso al que se quieren acoger los procesados.<br /><br />Con ello, los jueces podrán continuar el juicio porque la fiscalía ya formuló denuncia y los procesados solo deberán limitarse a desplegar su defensa ante la corte y no pretender el beneficio de sustraerse del proceso. Así, se impide a los procesados por delitos de narcotráfico sustraerse de ser investigados después de un plazo razonable.</div><div align="justify"><br /><strong>EL PERUANO (18/08/2008)</strong></div>Plinio Hugo Hermoza Oroscohttp://www.blogger.com/profile/03154958767906351231noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7516331634523651871.post-75091360465884306982010-12-18T18:29:00.001-08:002010-12-18T19:51:44.960-08:00TC emite fallo que impide a encausados por narcotráfico sustraerse del proceso<div align="justify">Lima, ago. 17 (ANDINA). El presidente del Tribunal Constitucional, Carlos Mesía, informó hoy sobre la emisión de un fallo que impide a los procesados por delitos de narcotráfico y lavado de dinero, presentar hábeas corpus que les permita sustraerse de ser investigados después de “un plazo razonable”.<br />“El Tribunal falló por unanimidad que en materia de narcotráfico y lavado de activos, en el proceso penal que haya sido abierto, los procesados no pueden interponer hábeas corpus para sustraerse de los procesos penales, aduciendo que en sede del Ministerio Público se ha violado el derecho a ser investigado en un plazo razonable”, dijo.<br /><br />Con esta sentencia, sostuvo que los jueces podrán continuar el juicio porque el Ministerio Público ya formuló denuncia, y los procesados solo deberán limitarse a desplegar su defensa ante la corte y no pretender el beneficio de sustraerse del proceso.<br /><br />El magistrado recordó que algunos encausados por delito de lavado de dinero y narcotráfico, pedían prórroga del plazo de la investigación preliminar, y así alargaban el proceso para luego presentar hábeas corpus y lograr su libertad debido a la prolongada investigación.<br /><br />“Ahora el Tribunal, en virtud del artículo 8 de la Constitución, está abriendo un plazo excepcional para que los procuradores del Estado pueda interponer recursos y el tribunal revise si es que en estos procesos se avaló esta sustracción del proceso al que se quieren acoger los procesados”, mencionó.<br /><br />En posterior nota de prensa, el Tribunal confirmó la habilitación de procuradores para impugnar sentencias que excluyan a procesados por narcotráfico y lavado de activos.<br /><br />Con la sentencia recaída en el expediente 02748-2010-PHC/TC se establecer como doctrina jurisprudencial, las reglas que deben seguir, respetar y acatar los jueces al momento de evaluar la razonabilidad del plazo de investigación que realizan los fiscales en el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos.<br /><br />En este sentido, precisó que en estos tipos penales los jueces deben evaluar la complejidad del asunto en función del número de investigados, la particular dificultad de realizar determinadas pericias o exámenes especiales, de las actuaciones que se requieran para investigar, así como la colaboración de las demás entidades estatales cuando así lo solicite el Ministerio Público.<br /><br />Por esta razón y teniendo presente que los jueces han venido fallando en forma mecánica al momento de contabilizar el plazo de investigación a cargo del fiscal y como consecuencia de ello, fomentando la impunidad en el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, este Tribunal teniendo presente la obligación impuesta por el artículo 8 de la Constitución, ha establecido que:<br /><br />"En los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada -independientemente del plazo- para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales."<br /><br />De este modo, el Tribunal aseguró que a través de esta sentencia frena los abusos y excesos de los jueces al momento de evaluar la razonabilidad del plazo de investigación preliminar a cargo del Ministerio Público.<br /><br />“Existe una gran cantidad de investigados por el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos que en forma irregular vienen siendo excluidos de las investigaciones, a pesar que la Constitución y diversos instrumentos internacionales ratificados por el Perú, establecen que el Estado tiene la obligación de combatir y sancionar el tráfico ilícito de drogas.”<br /><br />Finalmente, el Tribunal exhortó al Congreso de la República para que modifique el plazo de la investigación preparatoria (8 meses prorrogables a 16 meses) previsto en el artículo 342.2 del Nuevo Código Procesal Penal de 2004.<br /><br />En la nota de prensa, el Tribunal señala que la realidad social y la capacidad de actuación del Ministerio Público, han demostrado que en algunas investigaciones dichos plazos son irrealizables, por la complejidad que entraña la investigación de esta clase de delitos.</div><div align="justify"><br /><strong>ANDINA (18/08/2008)</strong></div>Plinio Hugo Hermoza Oroscohttp://www.blogger.com/profile/03154958767906351231noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7516331634523651871.post-48355300393319583652010-12-17T20:56:00.000-08:002010-12-18T19:51:44.961-08:00Tribunal Constitucional dicta Jurisprudencia de obligatorio cumplimiento<div align="justify"><strong>Nueva doctrina vinculante</strong></div><div align="justify"><strong>Precisan plazo de prescripción en amparos contra fallos judiciales<br />Aclaran decisiones contradictorias que solo rechazaban sentencias </strong></div><div align="justify"><strong><br /></strong>El Tribunal Constitucional (TC) desarrolló nuevos criterios en materia de prescripción en el caso del proceso de amparo contra resoluciones judiciales, los que incluso se han considerado pertinente reconocer como parte de su doctrina jurisprudencial vinculante y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento para los jueces y tribunales del país.<br />Así lo precisa la sentencia recaída en el Exp. Nº 00252-2009-PA/TC, el cual detalla que existen diversas decisiones en las que se ha venido declarando improcedente la demanda interpuesta contra resoluciones judiciales firmes, en aplicación exclusiva y excluyente del segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional (CPC).<br /><br /><strong>Anotaciones<br /></strong>Del contenido de tales pronunciamientos, añade, puede deducirse una interpretación en el sentido que el cómputo del plazo de 30 días hábiles a que se refiere el artículo citado se contabilizaba desde la notificación de la sentencia o resolución firme que causa agravio, y que de ninguna manera se extiende dicho plazo hasta los 30 días hábiles posteriores a la notificación de la resolución que ordena se cumpla con lo decidido, tal como lo expone el propio artículo 44 del CPC antes citado.<br /><br />Sin embargo, el colegiado considera que existen razones sustentadas en la propia normativa del CPC, particularmente en el artículo III de su título preliminar, para modificar el criterio antes descrito. En efecto, el TC estima que independientemente de que el demandante tenga la facultad de interponer la demanda de amparo desde que conoce de la resolución firme emitida en un proceso judicial que considere agraviante a sus derechos constitucionales, tiene derecho a que dicho cómputo se prolongue hasta 30 días después de notificada la resolución que ordena se cumpla lo decidido.<br /><br /><strong>Tener presente<br /></strong>La conclusión del TC tiene como sustento el segundo párrafo del artículo 44 del CPC, cuyo texto establece que:<br />“Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución ha quedado firme. Dicho plazo concluye a los 30 días hábiles después de la notificación que ordena que se cumpla con lo decidido”.<br /><br /><strong>EL PERUANO (03/08/2010)</strong></div>Plinio Hugo Hermoza Oroscohttp://www.blogger.com/profile/03154958767906351231noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7516331634523651871.post-64758535306375752052010-12-17T20:53:00.000-08:002010-12-18T19:51:44.962-08:00TC ordena restitución de pensiones<div align="justify">POLÉMICO. COLEGIADO REMARCA OBLIGACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS DE FUNDAMENTAR DEBIDA Y SUFICIENTEMENTE SUS DECISIONES<br /><br />Pese a que derecho fue suspendido por presentar documentos fraudulentos<br />Tribunal exhorta a ONP a investigar estos casos en plazos razonables<br /></div><div align="justify">Una exhortación a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a investigar en un plazo razonable en todos los casos que existan indicios de adulteración de documentos, a fin de determinar fehacientemente si existió fraude en el acceso a la pensión, realizó el Tribunal Constitucional (TC), tras enfatizar el derecho y responsabilidad a la motivación de los actos administrativos por la ciudadanía y los funcionarios competentes.<br />Así lo precisa la sentencia recaída en el Exp. Nº 03429-2009-PA/TC, que declara fundada la demanda y ordena al ente previsional que restituya el pago de la pensión de invalidez del demandante, con el abono de las pensiones dejadas de percibir, más los intereses legales y los costos del proceso, al no poder demostrar en forma suficiente que dicho derecho fue adquirido en forma fraudulenta.<br />Para este Colegiado, la pensión como derecho fundamental, requiere de regulación legal a fin de establecer las condiciones que resulten necesarias para su goce; y, que todas aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.<br />De ahí que la motivación de los actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado para evitar las arbitrariedades. Además, dicha motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, entre otros aspectos. En consecuencia, no serán admisibles como motivación, la exposición de fórmulas que por su oscuridad, vaguedad o insuficiencia no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.<br />Así, para el caso concreto, si bien reconoce a la ONP la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, la resolución que ordena suspender el pago de la pensión debe establecer certeramente que los documentos que sustentan dicho derecho son fraudulentos; y, ante la gravedad de la medida, al dejar sin sustento económico al pensionista, deberá cumplirse con la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, de lo contrario carecerá de validez.<br />“Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad o suspensión), es una obligación de la administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación”, manifiesta el tribunal en la sentencia.<br /><br /><strong>Legalidad de las acciones</strong></div><div align="justify">Si bien el TC está de acuerdo que, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del SNP y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social, ello –enfatiza– procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista.<br />Luego, añade, podrá asumir la carga de realizar las acciones tendientes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.<br />En los últimos meses, el ente previsional denunció la existencia de mafias organizadas en diversas ciudades del país dedicadas a tramitar la obtención de pensiones con documentos fraguados, generando enormes pérdidas económicas para la viabilidad económica del país.<br /><br /><strong>El caso</strong><br />Para la ONP, al demandante se le suspendió la pensión de invalidez definitiva debido a la existencia de suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de invalidez, y que, tras evaluaciones médicas efectuadas se determinó que dicha persona no tenía enfermedad alguna o era diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez, conforme quedaba acreditado por certificados médicos.<br /><br />A decir del TC, la motivación resultaba genérico e imprecisa, pues aun cuando se remite a un informe técnico para justificar la suspensión del pago de la pensión, el acto administrativo no identifica cuáles serían los documentos con irregularidades que el demandante habría presentado.<br /><br />Inclusive remarca que desde la suspensión de la pensión hasta la expedición de la sentencia, la emplazada no presentó medio probatorio alguno que determine o compruebe la adulteración de los documentos y/o información con los que el recurrente solicitó y obtuvo pensión de invalidez.<br /><br /><strong>EL PERUANO </strong></div>Plinio Hugo Hermoza Oroscohttp://www.blogger.com/profile/03154958767906351231noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7516331634523651871.post-673855334408915282010-12-17T20:48:00.000-08:002010-12-18T19:51:44.962-08:00PJ se pronuncia sobre CAS<div align="justify"><strong>DEBATE. Respecto a la constitucionalidad sobre la contratación administrativa de servicios</strong></div><div align="justify"><strong>Magistrados ordenan reposiciones de diversos trabajadores<br />Al calificar la relación del CAS como laboral, indican sentencias </strong></div><strong><div align="justify"><br /></strong>El régimen de contratación administrativa de servicios (CAS) es una modalidad contractual de la administración pública, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma; es decir, sin que ello implique un vínculo laboral con la institución. Si bien su aprobación respondió a una decisión por mejorar la calidad del empleo de trabajadores bajo la modalidad de servicios no personales (SNP), hoy el Poder Judicial empieza a pronunciarse sobre su propia legalidad o constitucionalidad.<br />En efecto, en la sentencia recaída en el proceso de amparo seguido por Florinda Guerrero Mendoza contra la Municipalidad Provincial de Rioja (Expediente 2009-0097), la Sala Mixta Itinerante de Moyobamba ha declarado fundada la demanda de amparo en última instancia, ordenando a la Municipalidad que reponga a la demandante, servidora CAS, en el cargo de obrera de limpieza pública u otro de similar categoría.<br />Un pronunciamiento similar es el expedido por la Sala Civil de Cajamarca en el proceso de amparo seguido por Marta Isidora Chalán Saucedo contra el Instituto Nacional de Cultura de Cajamarca, Expediente Nº 2008-1703, informó el abogado laboralista César Puntriano Rosas.<br />En ambos casos, los vocales en segunda instancia han descalificado los contratos CAS y ordenado la reposición como trabajadores de los demandantes, al considerar que no es constitucionalmente admisible desconocer la dignidad del trabajador al comprenderlo en el régimen CAS, pues al existir una relación derivada de una prestación personal, subordinada y remunerada, opera la presunción contenida en el artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, la cual forma un bloque de constitucionalidad con el artículo 23 de la Constitución, para calificar a la relación CAS como laboral.<br />Finalmente, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la sentencia correspondiente al Expediente Nº 6508 - 2009 IDA ( A y S ), proceso seguido por Juan Isaac Zavala Chaupin contra el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural -Agro Rural–, ha confirmado la sentencia de primera instancia que inaplicó al caso del demandante el régimen CAS por ser contrario a la Constitución, disponiendo su reconocimiento como trabajador y el pago de los beneficios sociales reclamados.<br /><br /><strong>Esperan Casación</strong></div><strong><div align="justify"></strong>“Este fallo –acertado a nuestro entender– seguramente será objeto de un recurso de casación por la parte demandada, por lo que estaremos atentos a cómo resuelva el caso la Corte Suprema”, comentó el abogado laboralista, que sostuvo que ante estos pronunciamientos el CAS debe ser visto como una situación transitoria, pues el objetivo del Gobierno debe ser el de reformar al empleo público, modernizarlo y dotarlo de personal capacitado e idóneo.<br />Todo ello, dijo, sin duda alguna existe reformular el CAS y, progresivamente, reconocer a las personas contratadas bajo este sistema la condición de trabajadoras.<br /><br /><strong>Entidades obligadas al CAS</strong></div><div align="justify"><strong>¿Qué entidades están dentro del ámbito de aplicación del D. Leg. Nº 1057?<br /></strong>–El ámbito de aplicación de la norma abarca a todas las entidades de la administración pública que cuenten con personas que presten servicios de carácter no autónomo mediante alguna modalidad contractual no laboral. Con excepción de las empresas del Estado, la norma se aplica a todas las entidades públicas, entendiendo por ellas al Poder Ejecutivo: ministerios, organismos públicos, programas, proyectos, comisiones, según lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Congreso, Poder Judicial, organismos constitucionalmente autónomos, gobiernos regionales y locales, universidades públicas, y a las demás entidades públicas cuyas actividades se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público.<br /><br /><strong>Beneficios del CAS</strong><br />¿Qué beneficios tiene el contratado bajo CAS?<br />El régimen que regula el CAS de personas establece un nivel de ordenamiento y reconocimiento de derechos, entre ellos:<br />Un máximo de 48 horas de prestación de servicios a la semana. Con ello, el Estado regula la jornada semanal máxima de prestación de servicios, estableciendo un tope de horas máximas.<br />Descanso semanal pagado de 24 horas continuas. Mediante este beneficio se pretende garantizar que el contratado tenga al menos un día a la semana de descanso.<br />Descanso físico pagado de 15 días calendario continuo por cada año de servicios.<br />Es el beneficio con el que goza el contratado para no prestar servicios por un periodo ininterrumpido de 15 días calendario al año, manteniendo el derecho de recibir el íntegro de la contraprestación.<br />Afiliación, como afiliado regular al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud. Afiliación a un régimen de pensiones. La afiliación a un régimen de pensiones es opcional para quienes ya vienen prestando servicios a favor del Estado y sus contratos –cuando la entidad decida renovarlos o prorrogarlos– se sustituyan por un CAS. Es obligatoria para las personas que sean contratadas por este régimen a partir de su entrada en vigencia. A estos efectos, la persona debe elegir entre el Sistema Nacional o el Sistema Privado de Pensiones.<br /><br /><strong>EL PERUANO (26/07/2010)</strong></div>Plinio Hugo Hermoza Oroscohttp://www.blogger.com/profile/03154958767906351231noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7516331634523651871.post-72860713374068032602010-12-17T20:47:00.000-08:002010-12-18T19:51:44.964-08:00Echaíz plantea investigar evolución de ideología terrorista para enfrentarla con éxito<div align="justify">Lima, jul. 22 (ANDINA). La Fiscal de la Nación Gladys Echaíz, señaló hoy que es necesario estudiar nuevamente las ideologías terroristas, como una manera de investigar su evolución y poder así enfrentar con éxito los remanentes del terror en nuestro país.<br /><br /> “Tenemos que ver con preocupación estos rebrotes terroristas, de pronto nos olvidamos del pensamiento Gonzalo, y este se apodera de los jóvenes que desconocen en realidad lo que nosotros hemos vivido durante los años de violencia política y eso no debemos olvidar”, indicó.<br /><br />“Es necesario el conocimiento, es necesario prepararnos, estudiar nuevamente estás ideologías, investigar su evolución y formar estrategias para atacar al terrorismo”; señaló la Fiscal de al Nación.<br /><br />Echaiz Ramos ofreció estas declaraciones en la inauguró del seminario para Fiscales “Terrorismo en el Perú: El Rol de los Operadores y Estrategias de Intervención”, que fue co-organizado entre la Escuela del Ministerio Público y la Policía nacional del Perú.<br /><br />Los representantes del Ministerio Público participan hasta hoy, durante el jueves 22 y viernes 23 de julio, de estas charlas de capacitación contra el terrorismo, para conocer de la ideología de los movimientos subversivos que conmocionaron nuestro país, basados en la experiencia de oficiales de la Policía Nacional y de Fiscales, que lucharon e investigaron a los terroristas en las últimas tres décadas.<br /><br />El seminario taller se realiza en la Sala de Conferencias “Rubén Mayorga Montoya” del Ministerio Público.<br /></div><strong>ANDINA</strong>Plinio Hugo Hermoza Oroscohttp://www.blogger.com/profile/03154958767906351231noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7516331634523651871.post-62057364742966343352010-12-17T20:46:00.000-08:002010-12-18T19:51:44.964-08:00Retiro de confianza y el empleo<div align="justify">El retiro de confianza es una potestad del empleador que no vulnera el derecho al trabajo y, por ende, no genera reposición, determinó la Sala Civil de Huamanga mediante la sentencia recaída en el Exp. Nº 00975-2008-0-0501-JR-DC-01. El tribunal, de ese modo, señaló que el retiro de confianza no representa un despido arbitrario ni afecta el derecho fundamental al trabajo.<br />Por tanto, de producirse el cese del trabajador de confianza por dicha causa, no procedería la reposición en el empleo.<br /><br />La Sala igualmente consideró que tanto el otorgamiento como el retiro de confianza constituyen una facultad o potestad de la entidad empleadora en la medida que la asignación a un cargo de confianza es siempre temporal, refiere un informe legal del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano al analizar dicho fallo.<br /><br />En consecuencia, para la sala es de destacar, que el retiro de confianza o la terminación de designación en un cargo calificado de confianza no tiene la connotación de un despido arbitrario o vulneratorio al derecho fundamental al trabajo, ni puede dar lugar a la reposición laboral en vista de que la designación de personal de confianza como el retiro de la misma es una potestad reglada que corresponde al Directorio de la entidad.<br /><br />Es más, añade, debe tenerse en cuenta que la asignación a un cargo de confianza es siempre temporal, teniendo la entidad facultad para quitar la confianza de los funcionarios en la oportunidad que crea por conveniente.<br /></div><div align="justify"><strong>EL PERUANO</strong></div>Plinio Hugo Hermoza Oroscohttp://www.blogger.com/profile/03154958767906351231noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7516331634523651871.post-12521150702742626712010-12-17T20:38:00.000-08:002010-12-18T19:51:44.965-08:00Casos de aplicación del principio de oportunidad con CPP ascienden a casi 5,000<div align="justify">Lima, jul. 18 (ANDINA). La aplicación del principio de oportunidad con el nuevo Código Procesal Penal (CPP), permitió que distritos judiciales como Arequipa, el número de acuerdos reparatorios haya alcanzado en el 2009 los 4 mil 874 casos y en lo que va del año esta cifra bordea ya a los 5 mil.<br /><br />Esto evidencia la confianza de la ciudadanía hacia la aplicación de estas fórmulas de decisión temprana, según lo manifestó el fiscal superior coordinador del nuevo Código Procesal Penal en Arequipa, Santiago Irigoyen durante su participación en el programa de radio Los Fiscales. <br /><br />El principio de oportunidad, introducido en el nuevo modelo procesal penal, viene a ser el medio o mecanismo a través del cual se faculta al fiscal titular de la acción penal, decidir sobre la pertinencia de no dar inicio a la actividad jurisdiccional penal.<br /><br />Sin embargo, aclaró que en casos de delitos cometidos por funcionarios públicos esta figura no puede ser aplicada, pues se trata de personas en las cuales el Estado deposito su confianza y que debieron actuar con mayor prudencia y responsabilidad respecto a los demás ciudadanos.<br /><br />Por su parte el fiscal Demetrio Amézquita Pérez, fiscal Provincial de Ventanilla, destacó entre las ventajas que tiene la aplicación del principio de oportunidad es que se logra una pronta reparación a la víctima, “no tendrá que esperar un largo proceso al final del mismo para obtener una reparación civil por el daño causado”.<br /><br />Asimismo, alivia el sistema de administración de justicia a través de la descarga procesal, evita los efectos criminógenos de las penas privativas de libertad, evita la superpoblación de los establecimientos penitenciarios y no genera antecedentes judiciales en los denunciados.<br /><br />Amézquita detalló, que el acuerdo reparatorio no procede cuando hay pluralidad de víctimas o cuando exista concurso con otro delito.<br /><br />Por ejemplo en el caso de los accidentes de tránsito, pues concurre el delito de lesiones, homicidio culposo o delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad.<br /><br />“Pero hay otros delitos como hurto simple, lesiones leves, estafa, daño simple en los que necesariamente se debe procurar acuerdos reparatorios”, sentenció.<br /></div><div align="justify"><strong>ANDINA</strong></div>Plinio Hugo Hermoza Oroscohttp://www.blogger.com/profile/03154958767906351231noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7516331634523651871.post-708599302031886862010-12-17T11:55:00.000-08:002010-12-18T19:51:44.966-08:00TC dicta nueva regla procesal<div align="justify">JURISPRUDENCIA. Con carácter general y vinculante<br />Fijan requisitos para interponer un proceso de amparo en materia laboral<br />Cumplimiento de primer fallo será básico para impugnar amparo laboral<br /><strong><br />Luis A. Huerta Guerrero. Abogado</strong><br /><br />El Tribunal Constitucional (TC) estableció un nuevo precedente respecto al amparo en materia laboral, a través de la sentencia recaída en el Exp. Nº 4650-2007-PA (caso Cooperativa de Suboficiales de la PNP).<br />En este sentido, ha señalado que una demanda de amparo presentada contra una sentencia judicial emitida en otro proceso de amparo, que ordena la reposición de un trabajador en su centro de labores, deberá ser declarada improcedente si a la presentación de la demanda no se ha cumplido con la sentencia emitida en el primer proceso de amparo.<br /><br />Al igual que varios casos anteriores, el precedente establecido por el Colegiado no se encuentra relacionado directamente con la forma de resolver una determinada controversia sobre derechos fundamentales –fundamento central de la institución del precedente–, sino con la forma de analizar una determinada causal de improcedencia de las demandas de amparo.<br />El caso que da origen al precedente giraba en torno a una demanda de amparo presentada contra lo resuelto en otro proceso de amparo. Para la entidad demandante, el primer amparo fue resuelto erróneamente, pues debió ser declarado improcedente, en tanto el trabajador había iniciado un proceso laboral para el cobro de sus beneficios sociales. En el fundamento 7 de la sentencia, el TC afirma que el inicio de dicho proceso laboral nunca fue probado.<br /><br />A nuestra consideración, el tema era particularmente sencillo, pues al tratarse de una demanda de amparo contra una resolución judicial (eso es, en el fondo, una demanda de amparo contra amparo), bastaba con evaluar si la mencionada omisión de las autoridades judiciales que resolvieron el primer amparo podía considerarse como contrario al contenido de la tutela procesal efectiva o de cualquier otro derecho fundamental.<br /><br />Al respecto, es obvio que la discusión sobre la correcta o incorrecta aplicación de una causal de improcedencia en un proceso de amparo no puede dar lugar a otro proceso de amparo. Por ello, con aplicar el art. 5 inc. 1 del Código Procesal Constitucional, la demanda fácilmente debió haber sido declarada improcedente. Sin embargo, el Tribunal emite un pronunciamiento sobre el fondo del tema, a fin de declarar infundada la demanda, con lo cual está admitiendo implícitamente que es válido cuestionar mediante un segundo amparo la incorrecta aplicación de una causal de improcedencia en un primer proceso.<br /><br /><strong>Observan condicionamientos innecesarios</strong></div><div align="justify"><strong></strong><br />Llama la atención además que el Tribunal Constitucional fije una innecesaria relación entre dos situaciones jurídicas diferentes, derivadas de dos procesos distintos, pues del recuento de los hechos y fundamentos de la sentencia se deduce que la primera sentencia de amparo (que ordenaba la reposición) no podía cumplirse, pues contra dicho fallo se había presentado otro amparo.<br /><br />Lamentablemente, el Tribunal no llega a pronunciarse directamente sobre este punto, pues su precedente se relaciona más bien con asuntos secundarios o accesorios, aunque en términos generales, resulta difícil imaginar que un juez acepte el incumplimiento de una sentencia firme porque está en marcha otro proceso de amparo.<br />En todo caso, de existir pronunciamientos judiciales de ese tipo, el Tribunal debió haber centrado su precedente en esta irregular actuación de los jueces, y no en la creación de innecesarias causales de improcedencia.<br /><br /><strong>En defensa del TC</strong></div><div align="justify"><strong></strong><br />Para el TC, la sentencia recaída en el Exp. Nº 04650-2007-PA/TC fija con carácter general y efecto vinculante un nuevo precedente constitucional, donde se establece una regla procesal para la interposición de un amparo contra amparo, cuando la materia sea una de carácter laboral.<br /><br />Así, cuando el empleador que perdió en un proceso de amparo desee impugnar<br />la decisión que ordenó la reposición del trabajador, mediante un nuevo proceso de amparo, a la luz de las reglas establecidas en la STC 04853-2004-AA/TC, deberá previamente, como requisito especial de procedibilidad de la demanda, haber cumplido la sentencia dictada en el primer amparo.<br /><br />Esto es, debe haber repuesto primero al trabajador en el mismo cargo u otro similar al que ocupaba, según lo mandado en la sentencia. En dicho contexto, el juez que reciba el segundo amparo debe verificar primero, para admitir a trámite la demanda, el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia; de lo contrario declarará improcedente.<br /><br />EL PERUANO (15/07/2010)</div>Plinio Hugo Hermoza Oroscohttp://www.blogger.com/profile/03154958767906351231noreply@blogger.com0