18/12/10

Los derechos laborales en el régimen CAS

TRABAJADORES. TRAS EL RECIENTE FALLO DEL TC
TC pide que regulen sindicalización, huelga y límites en contratos.
Aunque advierten dificultades en redacción del nuevo reglamento.


César Puntriano Rosas Abogado

El Tribunal Constitucional (TC) resolvió que a partir de la sentencia emitida en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC, el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1057 debe ser interpretado, de modo que el denominado "Contrato Administrativo de Servicios" (CAS) se entienda como un régimen “especial” de contratación laboral para el sector público, el que resulta compatible con el marco constitucional. Al respecto, se desarrollará algunos alcances de esta controvertida sentencia que declara infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos de la norma que regula el régimen CAS.

En principio, el TC precisa que el detalle de los derechos regulados en el contrato CAS (básicamente laborales) evidencia la existencia de una relación laboral a su sola suscripción (Fundamento 17). Si bien el reconocimiento de algunos derechos asimilables a los labores constituye un indicio de la existencia de una relación de trabajo, creemos que la laboralidad del CAS, reconocida por el Tribunal, se deriva de la propia norma que lo regula, pues ésta establece que el CAS es una modalidad “no autónoma” de servicios y lo “no autónomo” es lo subordinado (laboral).

Luego, el colegiado no ha aplicado el principio-derecho de igualdad, por considerar que el régimen CAS es un sistema laboral diferente a los regímenes contenidos en los decretos legislativos 728 y 276 (Fundamento 33). Advertimos que el tribunal se aparta de criterios anteriores en los cuales señaló que, para determinar en un caso concreto, si un trato desigual es o no discriminatorio debe recurrirse al test de igualdad como guía metodológica.

Inclusive, el TC ha sostenido en otras decisiones que un trato diferenciado no es discriminatorio si se basa en justificaciones objetivas y razonables. En esa línea, si considera que el CAS no es una medida discriminatoria, debió justificar su afirmación a partir de la aplicación del test de igualdad.

El Tribunal afirma que el régimen CAS es un régimen especial laboral, distinto de los ya existentes (Fundamentos 43 y 47), lamentablemente sin mayor sustento. En una anterior sentencia, en la que el TC falló a favor de la constitucionalidad del régimen agrario, sí efectuó un desarrollo de lo que el Colegiado entendía como un régimen especial acorde con la Constitución. Los magistrados sostuvieron que se generan normas especiales por la naturaleza de las cosas; es decir, las circunstancias especiales, privativas y propias de una materia definida que requieren que el legislador legisle especialmente, a efectos de que la normativa cubra una realidad que, por sus especiales rasgos, requiere de un tratamiento diferenciado no discriminatorio. El TC debió ahondar más en las razones de considerar al CAS como un régimen especial laboral.

Tareas del Ministerio de Trabajo
El Tribunal Constitucional señala en la sentencia que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) debe emitir la regulación relativa a límites cuantitativos para la contratación de personal bajo la modalidad CAS, así como los derechos de sindicalización y huelga.
En realidad, este mandato resulta difícil, pues no es posible que se emita una norma reglamentaria que regule límites cuantitativos a la contratación, cuando el Decreto Legislativo Nº 1057 (norma de rango legal) no los prevé, debido a que la norma de inferior rango sería ilegal.
En cuanto a los derechos colectivos, su no regulación en el Decreto Legislativo Nº 1057 no impide considerar que los CAS ostenten su titularidad desde que el TC reconoce al régimen CAS como laboral, aunque se necesitarán normas que desarrollen el respectivo procedimiento que garantice su efectivo ejercicio.

Posiciones de la Corte Suprema
El Poder Judicial ya emitió diversos pronunciamientos sobre el CAS, descalificándolo como un régimen de contratación al atentar contra los derechos constitucionales de
los trabajadores.

Así, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 2009-0097, la Sala Mixta Itinerante de Moyobamba declaró fundada la demanda de amparo en última instancia, ordenando la reposición en el empleo a una servidora CAS.

Un pronunciamiento similar lo expidió la Sala Civil de Cajamarca al resolver el Exp.
Nº 2008-1703. Aquí, el tribunal consideró que no es constitucionalmente admisible desconocer la dignidad del trabajador al comprenderlo en el régimen CAS, pues al existir una relación derivada de una prestación personal, subordinada y remunerada, opera la presunción contenida en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, la cual forma un bloque de constitucionalidad, para calificar a la relación CAS como laboral.

La Tercera Sala Laboral de la Corte de Lima, en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 6508 - 2009 IDA ( A y S ), dispuso el reconocimiento del demandante como trabajador y el pago de los beneficios sociales reclamados. Dicho fallo será seguramente objeto de un recurso de casación por la parte demandada, por lo que próximamente sería resuelto por la Corte Suprema.

EL PERUANO 21-09-2010

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