18/12/10

Avance hacia la igualdad de derechos

PRECEDENTE. ESTABLECEN PAUTAS PARA PROCESOS DE AMPARO EN QUE SE DISCUTA ESTE TIPO DE AFECTACIÓN

Tribunal fija nueva doctrina de las llamadas categorías sospechosas.
Se atiende la situación de grupos históricamente discriminados, afirma TC.


En una decisión trascendental contra la discriminación en el país, el Tribunal Constitucional (TC) decidió incorporar la doctrina de las llamadas “categorías sospechosas”, que definió como aquellos criterios de clasificación que aluden a determinados grupos sociales históricamente discriminados, y cuya enunciación expresa se encuentra en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución Política.

2010-PA, que ordena a la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nº 27803 la inmediata inscripción de una persona discapacitada en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, luego de constatar que la resolución que le denegaba el acceso a la citada nómina violaba sus derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, al debido proceso y a la no discriminación por motivo de discapacidad física.

En esta oportunidad, el Tribunal merituó que las instancias judiciales precedentes habían realizado un indebido rechazo liminar de la demanda, al no advertir que la razón fundamental para la apertura excepcional de la vía del amparo en el caso de las personas con discapacidad física o mental radica en la especial situación de desventaja en que éstas se encuentran, situación que obliga al Estado a brindarles una atención especial o preferente que permita el máximo desarrollo de su personalidad, así como un rápido y efectivo acceso a la justicia, que en nuestro caso se materializa a través del proceso de amparo.

El colegiado, de esa forma, estableció algunas pautas o criterios orientadores para aquellos procesos de amparo en que se discuta este tipo de afectación. En consecuencia, dispuso que cuando una determinada medida afecte el derecho a no ser discriminado por alguno de aquellos motivos expresamente prohibidos, será deber del demandado, y no del demandante, probar que dicha discriminación no se ha producido.

Estableció también que dicha demostración habrá de ser enjuiciada a través de un control estricto, con lo cual no bastará con que el agresor demuestre la legitimidad del fin y la racionalidad de la medida, sino que tendrá que justificar su imperiosa necesidad. Por último, determinó que, en caso de duda, el juez habrá de inclinarse por la inconstitucionalidad de la medida adoptada.

Registro individual de asegurados
El Tribunal Constitucional declaró también que la creación del registro de la cuenta individual de asegurados en el sistema nacional de pensiones no contraviene la garantía de la seguridad social, ni el derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias reconocidas en la Constitución.
Mediante la sentencia inconstitucionalidad emitida en el Exp. Nº 0007-2008-PI/TC, de este modo, el Colegiado declaró constitucional la Quinta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28532, que crea el citado registro.

Los magistrados justificaron su decisión en el sentido que el citado registro no prohíbe el acceso a las prestaciones que brinda la seguridad social en materia de pensiones ni excluye a nadie del otorgamiento de las mismas. Tampoco limita o restringe el acceso a los sistemas de pensiones ni impone la afiliación obligatoria a uno o el traslado ope legis de los asegurados y pensionistas del sistema nacional al régimen privado de pensiones.

Para el tribunal, la cuenta individual de asegurados no establece que determinados asegurados dejen de aportar a los sistemas de pensiones existentes y otros continúen haciéndolo para poder preservarlos. Finalmente, que la cuenta individual de asegurados no extingue ningún sistema de pensiones.

El expediente
En el presente caso, el tribunal constató que en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente aparecían los casos de varios ex trabajadores que, al igual que el recurrente, habían sido cesados a través de una misma resolución administrativa, pero que, a diferencia suya, sí habían obtenido su correspondiente inscripción.

Pese a ello, el TC observó que la entidad demandada no había ofrecido ningún argumento para justificar la no aplicación, al caso del demandante, del principio de analogía vinculante establecido en la Ley Nº 29059, que obliga a la entidad
a resolver del mismo modo ante la existencia de casos similares.

Así, el tribunal consideró que en este caso se había vulnerado el derecho del demandante a no ser discriminado por motivo de discapacidad física y, en consecuencia, ordenó su inmediata inscripción en el mencionado registro.

EL PERUANO (14/09/2010)

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