12/08/11


Tribunal Constitucional declara infundado hábeas corpus de Fujimori


Autor(a): Luis Roel Alva

Perú
11-08-2011

 

 

 El día de hoy, 11 de agosto, el Tribunal Constitucional (TC) resolvió declarar infundado de manera unánime el habeas corpus interpuesto por el abogado del ex presidente Alberto Fujimori, tras haber sido declarado, por dos instancias del Poder Judicial, como improcedente[1]. Para ello el TC entendió como constitucionales las resoluciones emitidas en el marco del proceso penal en el que Fujimori fue condenado a 25 años de pena privativa de libertad por los delitos de Barrios Altos y La Cantuta, fallos que eran cuestionados a través de la demanda planteada. 

El mencionado recurso se basaba principalmente en dos fundamentos: se sostenía que existía una vulneración al derecho a la pluralidad de instancia, puesto que no se le concedió acceder a una segunda instancia en la recusación que había planteado contra los vocales supremos que confirmaron su sentencia condenatoria; asimismo, se argumentaba que se estaba vulnerando su derecho a la igualdad, alegando la existencia de casos en los que la Corte Suprema sí había reconocido la segunda instancia.

 

En efecto, sobre el primer argumento, el TC respondió que al no haber normativa que regulara la doble instancia en el caso de la recusación de los vocales supremos, y al no haber norma alguna que puede aplicársele supletoriamente, es la Corte Suprema la más indicada para solucionar este problema. Por lo mismo, en este extremo de la demanda se determinó que no se había vulnerado el derecho a la pluralidad de instancia del ciudadano Alberto Fujimori[2].

 

De igual manera, el TC entiende que para que el derecho a la pluralidad de instancia sea vulnerado, debe de tratarse de un mismo órgano jurisdiccional el que haya expedido las resoluciones y dicho órgano tener la misma composición, lo cual no se cumple en el caso planteado por el demandante[3]. Asimismo, el TC consideró que la recusación que genera esta demanda fue revisada "(…) por una instancia experimentada y plural, lo que conlleva a deducir que la no existencia de un recurso que cuestione la resolución que resuelve la recusación no vulnera el derecho a la pluralidad de instancia al pertenecer al ámbito de lo "constitucionalmente posible" para el legislador[4]".

 

A su vez, el TC desestimó el otro argumento de la demanda al entender que la Corte Suprema no ha tratado de manera desigual el presente caso respecto de otros. El TC concluyó que los casos que ofrecía Fujimori como términos de comparación no eran sustancialmente idénticos a aquél en el que su recurso impugnatorio había sido denegado, motivo por el cual no cabía alegar violación alguna del derecho a la igualdad[5].

 

Esta sentencia es interesante, en cuanto al desarrollo constitucional del derecho a la pluralidad de instancia[6] y como una muestra que las presiones mediáticas no deben de interferir con la independencia de un órgano tan trascendental dentro de un Estado Constitucional de Derecho, como lo es el Tribunal Constitucional en nuestro país.

 

Nuestra crítica a esta sentencia es sobre la procedencia de este recurso[7]. Desde un inicio hemos señalado que la demanda no armonizaba con la finalidad constitucional del proceso de hábeas corpus. Ya que en esta no se jugaba la libertad de Alberto Fujimori por los crímenes contra los derechos humanos cometidos[8]. Razón por la cual el TC no tenía porque analizar la misma, ni demorar tanto su veredicto.

 

Asimismo, la supuesta afectación del derecho a recurrir resoluciones judiciales no guarda conexidad con el derecho a la libertad individual.La presente demanda de hábeas corpus se presenta bajo la modalidad de hábeas corpus conexo. El hábeas corpus conexo solo procede cuando hay conexidad entre el derecho procesal afectado y la libertad personal. Sobre este tema, el TC menciona lo siguiente: "(…) para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual[9]"

 

No existe, por lo tanto, la conexidad entre el derecho a impugnar resoluciones judiciales y el derecho a la libertad ambulatoria, porque la presunta afectación del derecho a impugnar resoluciones judiciales no incide de forma directa y concreta en la libertad ambulatoria del ex presidente Alberto Fujimori. Es más, si se hubiera querido impugnar la decisión judicial, esta debió realizarse mediante la vía del proceso de amparo contra resoluciones judiciales, la misma que está prevista para revertir vulneraciones al debido proceso y a la tutela judicial mediante resoluciones del Poder Judicial.



[1]     En primera instancia, el 44º Juzgado Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda de hábeas corpus, pues "(…) no ha sido posible la concesión del recurso solicitado al no encontrarse previsto por la ley". En segunda instancia, la Cuarta Sala Especializada en lo Penal de Procesos con Reos en Cárcel, confirma la resolución apelada que declaró improcedente la demanda. Sustenta su decisión en que no hay "(…) afectación a la libertad personal por lesión al derecho conexo a recurrir las resoluciones judiciales."

[2]     STC. N° 4235-2010-PHC/TC, f. j. 49 y 52

[3]     STC. N° 4235-2010-PHC/TC, f. j. 52

[4]     STC. N° 4235-2010-PHC/TC, f. j. 53

[5]     STC. N° 4235-2010-PHC/TC, f. j. 51 y 52

[6]     STC. N° 4235-2010-PHC/TC, f. j. 7 - 35

[7]     STC. N° 4235-2010-PHC/TC, f. j. 6

[8]     El Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5° inciso 1 que «no proceden los procesos constitucionales cuando: "(...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado".

[9]     STC. Nº 00819-2011-HC/TC, f. j. 2


Penal

11 de Agosto de 2011

La Legítima Defensa

A raíz del mediático Caso Tous, cuyo juicio tuvo lugar en la Audiencia Provincial de Barcelona a finales del mes de mayo, se ha suscitado un debate social sobre la figura de la LEGÍTIMA DEFENSA en la que fundamentaba su defensa Lluís Corominas, acusado de homicidio por la muerte de uno de los atracadores de la finca de sus suegros, para intentar conseguir una sentencia absolutoria a su favor. Son muchos y diversos los pareceres que tienen lugar alrededor de esta figura, pero lo cierto es que, más allá de lo que cada uno pueda opinar, la legítima defensa es una institución regulada jurídicamente, para cuya aplicación es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos.

Irene Montolio Flores,
Abogada Departamento Penal
AGM Abogados - Barcelona


Entendida como una causa de justificación, la legítima defensa tiene su fundamento en la protección del orden jurídico y de los bienes personales frente a una agresión injusta, por lo que esta figura presenta las característica de la denominada "actio duplex", fruto de un conflicto de intereses en el que la preservación de ciertos bienes jurídicos, en este caso los de la víctima de la agresión, sólo puede hacerse a costa de lesionar o poner en peligro otros bienes protegidos, en este caso los del agresor.
Ahora bien, como decíamos al inicio, para que pueda ser apreciada la legítima defensa como eximente de la responsabilidad criminal es necesario que concurran una serie de requisitos objetivos y subjetivos, previstos en el artículo 20.4º del Código Penal, que deberán ser analizados detalladamente en cada caso concreto, y los cuales pasamos a resumir a continuación:
  1. Debemos encontrarnos ante una agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos de carácter personal - vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa - completa o incompleta - y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre 2 o más personas mutuamente aceptada.
  2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. En este sentido, la jurisprudencia establece que «el criterio decisivo para resolver estos problemas es el de que, para defenderse legítimamente, ha de utilizarse aquel de los medios de que se disponga que, al tiempo que sea eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el que menos daño puede causar al agresor». Por lo que, «para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas».
  3. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Quien, con su actuar previo, ha provocado la agresión de la que se defiende, no puede reclamar justificación de su acto, en la medida en que él es corresponsable de la agresión ilícita que desemboca en la acción defensiva. Para determinar la suficiencia de la provocación la jurisprudencia toma como base el siguiente criterio: es provocación suficiente «aquella que a la mayor parte de las personas hubiera determinado una reacción agresiva».
  4. Ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.
Todos estos factores son los que tuvieron que tener en cuenta los miembros del Jurado Popular que enjuiciaba al yerno de la familia Tous y quienes por resolvieron declararlo no culpable de los cargos por los que venía siendo acusado. No obstante, la resolución no ha quedado libre de polémica y la acusación particular ya ha anunció que recurriría la misma mediante los mecanismos previstos legalmente.

11/08/11


LOS NUEVOS RETOS DEL PODER JUDICIAL

El juez, señor del derecho

Gerardo Eto Cruz

Miembro del Tribunal Constitucional

 

En el Poder Legislativo se encontraba la máxima expresión del derecho formulada en la ley. El "señor del derecho" era el Parlamento, todo lo que el Parlamento expresaba bajo el hechizo de la norma era derecho. En este contexto se explica las célebres frases de Montesquieu, en su magisterial obra El espíritu de las leyes, cuando disminuía la labor del juez a un mero autómata aplicador de la ley: "El juez es un ser inanimado, sin vida, es solo la boca que pronuncia la ley."

 

En prácticamente toda América Latina, y en países como el nuestro, esta actitud robotizada del juez se viene hoy en día superando; pero aún pervive un grueso de magistrados con un espíritu que viene de una interpretación constitucional decimonónica y que no tiene la posibilidad de replantear, recrear o inflexionar la norma. Un espíritu así, acrítico de la norma, es y continuará siendo dañino a todo el sistema jurídico, personas así no deben estar en un poder del Estado.

 

En consecuencia, el señor del derecho, como ha expresado el ilustre iusfilósofo del derecho contemporáneo y en su momento presidente de la Corte Constitucional de Italia, Gustavo Zagrebelsky, era el Legislativo. El siglo XVIII y parte del XIX fue, pues, el siglo del Parlamento.

¿Qué ha ocurrido tiempos después? Pues que el siglo XX ha sido el siglo del poder Ejecutivo, y aún parte del siglo anterior, el XIX. En efecto, no solo porque acaso radique en el Ejecutivo el centro de gravitación del poder; sino porque el influjo del sistema político norteamericano, un sistema presidencialista ortodoxo, irradió tal aliento que muchos países se adscribieron a este sistema. Amén de ello, y para variar, en América Latina siempre hemos tenido esa idiosincrasia tan dañina también de depositar la fe en mesiánicos personajes que se han creído redentores y salvadores de los males de sus países.

 

 

II. ¿Por qué el juez es y debe ser el señor del derecho?

Antes de abordar estas reflexiones, debemos dejar sentada la permanente idea de que el Ejecutivo siempre ha querido tener jueces adictos a sus intereses; por lo menos en el pellejo de quienes detentan el poder, sea un gobernante de jure o legítimo; o de facto, todos, sin excepción, requieren contar con magistrados pusilánimes, adictos a sus pretensiones, lo demás es puro fariseísmo. Siempre he tenido la impresión que cuando se acerca el Ejecutivo a reformar al Judicial se produce un abrazo de oso...

El hecho es que más allá de la actual y confusa situación de las reformas (a lo largo de más de 40 años, desde Velasco Alvarado a la fecha), siempre se ha hablado de reforma al Poder Judicial y cuya credibilidad en torno a ella ha enervado el vigor y su esencia, y podríamos decir que cada cambio de gobierno, habría un cambio de reforma.

 

 

III. El juez hoy: Revalorización de su labor

No solo contra los abogados, sino contra los jueces pesa una lapidaria opinión pública que lleva a que permanentemente están en una franja roja de crítica. El que un sector de magistrados acuse inconductas éticas, funcionales, prevaricadoras, ignorancia y escasa formación jurídica (y la lista sigue...) no debe llevar a generalizar in totum al Poder Judicial. Ningún juez, por más probo que sea, podrá dejar de ser objeto de crítica. Y es que la naturaleza de su labor siempre será de naturaleza contenciosa o discutible. Alguien gana y alguien pierde. Así es esquemáticamente un proceso judicial. Y el juez tiene que definir la incertidumbre jurídica definiendo la tutela judicial efectiva en alguna de las partes.

De allí que una verdadera reforma del Poder Judicial pasa por la reforma personal de quien viste el alma de la toga en la judicatura. Hay jueces y jueces; muchos eruditos y estudiosos, otros acaso de formación unidimensional: conocer lo suyo y nada más. La sociedad civil desea no solo jueces conocedores del derecho; sino que quiere de ellos que sean personas de una alta cultura, de una ética cotidiana que irradie para los justiciables y abogados litigantes paradigmas deseables de valores.

Y no es que estemos aquí defendiendo a magistrados que tengan inconducta funcional, sino que debe preservarse la extraordinaria labor del Poder Judicial, y si hay crisis del sistema judicial, es porque forma parte de una crisis mayor del sistema político. Mas todos los que tenemos una cuota de responsabilidad, debemos en acto de contrición y enmienda empezar a reconocer que de una u otra manera estamos también en el problema.

 

 

IV. Los retos actuales de los jueces

Más allá de todo lo que aquí venimos reflexionando, considero que hoy los jueces tienen nuevos retos; y entre los que habría que empezar es por su permanente capacitación académica. Un juez que no esté al tanto de los estándares de interpretación de los más grandes tribunales jurisdiccionales, como los europeos y aún, de Norteamérica; un juez que no adquiere una ración mínima de libros en torno a su especialidad nacionales y extranjeros, un juez que no se deleita con la lectura de una buena literatura, un juez que subestima la cultura cosmopolita del arte, la pintura, la poesía, el cine, etcétera, es en realidad un juez que a mí me preocuparía mucho. Pues necesitamos de estos altos funcionarios el peso de una personalidad demoledora. Solo magistrados de esta talla podrán remontar a nuestro Poder Judicial.

 

La Academia de la Magistratura, en todo esto, tiene que cumplir un rol clave, pues muchos magistrados creen que por el solo hecho de estar detentando el cargo, por fenómeno taumatúrgico se cree el sabedor de todo. Y como bien sabemos esto no es así. Por ejemplo, ¿qué magistrado actual ha llevado cursos de Teoría de la Argumentación Jurídica? Y los pocos que han tenido la oportunidad de llevarlo en la Academia de la Magistratura no lo practican en su plenitud. En todo esto, repetimos, la academia debe cumplir un rol decisivo.

 

EL PERUANO


LA IMPRESCRIPTIBILIDAD POR CORRUPCIÓN ES VINCULANTE.
 
11 de Agosto (Diario El Peruano).- El Perú, como país signatario de diversos acuerdos internacionales, está obligado a avanzar hacia la imprescriptibilidad de los delitos por corrupción en agravio del Estado, afirmó el fiscal de la Nación, José Peláez Bardales, quien además se mostró a favor de la inhabilitación a perpetuidad contra sus responsables para el ejercicio futuro de cualquier función pública en el país.
 

Peláez dijo que la Comisión Interamericana de Derecho Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana, en diversas jurisprudencias, son reiterantes al establecer y señalar la existencia de ciertos delitos que nunca deben de prescribir, entre ellos la corrupción y la tortura, que obligan al Estado peruano a incorporarlos dentro de su normatividad interna.

Precisamente en la materia, el Ministerio Publicó prevé fortalecer el sistema anticorrupción, a fin de hacer un mejor seguimiento sobre el avance de las investigaciones más emblemáticas. Igualmente, realizará una activa coordinación con la Comisión de Alto Nivel Anticorrupción para la elaboración e implementación de las acciones que sean necesarias desde la investigación fiscal para contrarrestar dicho flagelo.

Otro objetivo inmediato de la Fiscalía de la Nación será coadyuvar con los esfuerzos del actual gobierno en materia de seguridad y lucha contra el narcotráfico. Para ello, se decidió fortalecer la labor de esta institución en la zona del VRAE a través del envío de un mayor número de fiscales adjuntos y afianzar el control del comercio y distribución de los insumos y sustancias químicas.

Esta institución pondrá énfasis en dicha actividad debido a que se trata de los precursores que permiten su elaboración, ejerciendo una fiscalización desde el productor o importador, pasando por el comprador, el distribuidor y el uso final del insumo fiscalizado. El objetivo será establecer con precisión dónde se pierde el eslabón de la cadena y cuál es el destino final del producto, denunciando al responsable o responsables de tales conductas ilícitas.

Se espera, igualmente, culminar pronto la investigación a escala nacional de aproximadamente 120 casos por lavado de activos, con la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP). También avanza en la elaboración de un registro de importadores, distribuidores y comercializadores de insumos químicos, para saber si su destino final es lícito o no.

Reforma constitucional
Como parte del actual debate de la reforma constitucional, el Ministerio Público sería de la opinión de perfeccionar la actual Carta Magna precisando la labor de prevención del delito para la Fiscalía de la Nación, tal como lo consignaba la Constitución de 1979.

Presupuesto 2012
El Ministerio Público ha solicitado para el próximo año la asignación de mil 700 millones de nuevos soles, a fin de destinarlos en la implementación del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), cuya aplicación, hasta la fecha, viene reportando importantes avances respecto a la celeridad procesal y en la investigación fiscal.

La Fiscalía de la Nación espera también reforzar las labores de las fiscalías ambientales y el tratamiento de la persecución inteligente del delito, especialmente destinado a rescatar a los jóvenes de los actos de pandillaje.

FUENTE: http://www.elperuano.pe/Edicion/noticia.aspx?key=38RZtyZZYOc=



NUEVO PRECEDENTE VINCULANTE NORMATIVO: VIGENCIA DE LA LEY 29499 RESPECTO A LOS REQUISITOS CONCURRENTES PARA DICTAR MANDATO DE DETENCIÓN.
 
11 de Agosto (Alerta Informativa).- La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema estableció como Precedente vinculante normativo los considerandos cuarto a sexto del Recurso de Nulidad N° 4216-2009/Lima, referidos a la vigencia de la Ley 29499 en lo que respecta a los requisitos concurrentes para dictar mandato de detención.
 

Como se recuerda, la Ley 29499 (19 de enero de 2010) modificó el artículo 135 del Código Procesal Penal de 1991 (vigente en los distritos judiciales donde no se aplica el Código Procesal Penal de 2004). En primer lugar, dispuso como requisito de la detención preventiva, que la sanción a imponerse sea superior a los 4 años de pena privativa de libertad (y ya no "Que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente del delito", como lo establecía la Ley 28726), con lo que se equiparaba el marco de pena concreta prevista para la prisión preventiva en el art. 268 del NCPP 2004 (4 años), permitiendo que ambos ordenamientos tengan exigencias similares. En segundo lugar, la modificatoria permitía que la revocatoria de la detención preventiva, también, sea a petición de parte (antes solo preveía que el Juez lo haga de oficio).

Sin embargo, la primera disposición final de la Ley 29499 establecía que la referida Ley entrará en vigencia progresivamente en los diferentes distritos judiciales según el calendario oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo, exceptuándose de dicho calendario a los distritos judiciales de Lima, Lima Norte, Lima Sur y Callao, en los cuales será aplicada una vez concluido el proceso de selección por concurso público e implementados todos los mecanismos de la vigilancia electrónica personal, con la vigencia del reglamento pertinente. Este aspecto generó cierta confusión respecto a si la modificatoria al art. 135 del CPP estaba vigente o si se encontraba suspendida hasta la emisión del referido Decreto Supremo que, a la fecha, no se ha producido.

De esta manera, la Corte Suprema establece como precedente vinculante normativo que la referida disposición de la Ley 29499 no debe ser interpretada mediante el método Gramatical o Literal, sino que debe ser interpretada conforme a los métodos Teleológico y Sistemático.

Así, considera que la suspensión de la vigencia de la Ley 29499 sólo está circunscrita a la aplicación de la Vigilancia Electrónica Personal (hasta que se realice el proceso de selección por concurso público e implementen los mecanismos de la Vigilancia Electrónica Personal, lo que será declarado mediante Resolución Ministerial emitida por el titular del sector de Justicia, lo cual a la fecha no se ha realizado por razones de índole económica), mas no, respecto a las modificatorias de las normas que no sean directamente contraproducentes con dicho tema, como lo son los requisitos concurrentes que debe tener en cuenta el Juez Penal para dictar mandato de detención, así como el supuesto para revocar de oficio o a petición de parte dicha medida coercitiva -debido a que no generan gasto económico-; más aún, si se tiene en cuenta que la aludida modificatoria respecto a los requisitos concurrentes para dictar mandato de detención contra un encausado sujeto a un proceso penal en las Cortes Superiores en donde todavía no entró en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal, resulta más beneficiosa para éste (prognosis de pena superior a 4 años de pena privativa de libertad), respecto a los requisitos establecidos en la norma procesal anterior (prognosis de pena superior a un año de pena privativa de libertad), lo cual permite a su vez que haya igualdad y no discriminación de tratamiento procesal en el referido extremo respecto a los lugares geográficos en donde se lleva a cabo una investigación judicial sujeta al NCPP, que establece como uno de los requisitos para dictar detención preventiva, una prognosis de pena mayor a cuatro años de pena privativa de libertad.

Asimismo, dispone que siendo evidente que la vacación legal a que se hace referencia en la primera disposición final de la Ley 29499 está referida sólo a la aplicación de la Vigilancia Electrónica Personal, se interpreta que se encuentra vigente la modificatoria de la referida Ley respecto al artículo 135 CPP del 91que no genera gasto económico-, a excepción de la parte in fine de su último párrafo, que establece expresamente "en cuyo caso el Juez podrá disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control (…)"; decisión judicial que se corresponde a la observancia del derecho a la libertad y seguridades personales, previsto en el literal "d", inciso 24 del artículo 2 e inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado (ver fundamento de principio de legalidad penal en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente número 3987-2010-PHC/TC, de fecha 2 de diciembre de 2010, caso: Alfredo Alexander Miranda Sánchez) y el debido proceso, previsto en el inciso 3 del artículo 139 del referido Texto Constitucional.


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