El recurso de casación verso específicamente si era posible realizar la audiencia de prisión preventiva sin la concurrencia de los imputados y sin antes haberse dictado o en su caso efectivizado mandato de detención preliminar, es decir el razonamiento de la Sala de Huaura fue que para dictar prisión preventiva contra un imputado este debía estar presente ineludiblemente en la audiencia donde se definiría la procedencia de la solicitud fiscal de prisión preventiva, en consecuencia lo primero que se tenia que solicitar era una detención preliminar de 24 horas o 15 días según se trate el delito investigado (15 días en delitos de terrorismo, narcotráfico y espionaje) y esperar que esta se efectivice con la aprehensión del imputado y paso seguido solicitar la prisión preventiva, pues de esta manera se aseguraba la presencia física del imputado en la audiencia, al respecto la Fiscalia tenia una posición distinta que no era necesario la presencia obligatoria del imputado para dictar prisión preventiva; la Corte Suprema en la primera Sentencia en Casación con el Nuevo Código Procesal Penal dio la razón al Ministerio Público al declarar fundado el recurso de casación argumentado principalmente los siguiente: “no constituye presupuesto material de dicha medida personal, como claramente fluye del artículo 268 del CPP que el imputado se encuentra sujeto a la medida provisionalísima de detención, en cualquiera de sus modalidades. La ley sólo exige implícitamente, por la propia naturaleza de una medida de coerción procesal de intensa limitación de derechos fundamentales, de presupuestos materiales más rigurosos, y de efectos temporales más intensos, como es la prisión preventiva, que sólo pueden tener lugar en los ámbitos de una investigación preparatoria formal, vale decir, que se haya dictado la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria a que hace referencia el artículo 336 del CPP; y además para que el Fiscal pueda obtener una decisión favorable del Juez de la investigación Preparatoria, se debe probar la concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado uno y en su caso el dos del artículo 268 del CPP. No existe ni puede configurarse pretoriana o judicialmente, presupuesto adicional, al que dicha norma prevé”. Puede acceder al recurso aqui.
2/5/08
Primera Sentencia de Casación con el Nuevo Código Procesal Penal
Publicado por Plinio Hugo Hermoza Orosco en 5:57
Etiquetas: EL MINISTERIO PUBLICO
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