27/4/09

EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN EL PERU

Por: P. Hugo Hermoza Orosco
La vinculatoriedad a las sentencias del Tribunal Constitucional, viene desde la antigua legislación en materia de habeas corpus y amparo. Así, en la ley derogada 23506, sancionada en 1982, intro­dujo promisoriamente en su artículo 9, la obligación de los jueces de fundamentar sus decisiones y además deberían seguir las sentencias emanadas del más alto órgano, cuando de ellas se desprendiesen principios generales. De esta manera se intentó sentar el principio de que la jurisprudencia contribuye a enriquecer la problemática constitucional, dándo­le carácter obligatorio, pero también a su vez estableció la facultad de los jueces de apartarse de los precedentes, siempre y cuando mediasen poderosas razones para hacerlo.

Así, por un lado, se preconizaba la formación de una corriente jurispru­dencial; pero, por otro, se permitía su cambio motivado, con lo cual no se la condenaba a la inamovilidad[1]. Sin embargo, como hemos sido testigos tanto el Tribunal de Garantías Constitucionales de ese entonces, ni tampoco la Corte Suprema de Justicia (en los años en que actuó como tercera instancia) se preocuparon por sentar principios jurisprudenciales válidos y orientadores de carácter general amparados en la normatividad.

A raíz de la puesta en vigencia del Código Procesal Constitucional, se ha introducido en nuestro sistema jurídico el concepto de precedente constitucional vinculante, así se lee en el artículo VII de su Título Preliminar que “…las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”.


Las primeras sentencias del Tribunal Constitucional que utilizaban el artículo VII del Código Procesal Constitucional, a decir de los estudiosos de la ciencia procesal constitucional, no fueron muy alentadoras y presagiaban un uso muy diverso y difuso de este artículo, así también en sus inicios se dio como una típica lógica de sentencia instructiva, por realizar, a partir del caso concreto, un amplio desarrollo doctrinario de la figura o institución jurídica que cobija el caso objeto de examen de constitucionalidad en este caso del procedente constitucional, la finalidad era orientar la labor de los operadores del derecho mediante la manifestación de criterios que puedan ser utilizados en la interpretación que estos realicen en los procesos a su cargo; amén de contribuir a que los ciudadanos puedan conocer y ejercitar de la manera más óptima sus derechos[2].

Así tenemos que la primera sentencia del TC que trató el Precedente según el Código Procesal Constitucional, se dio en la STC N° 3771-2004-HC/TC, donde estableció los fundamentos que deben considerarse como regla jurídica con efectos generales referentes al derecho a la presunción de inocencia y el plazo razonable de la prisión preventiva, sin embargo enumera un serie de fundamentos jurídicos con el carácter de precedente que constituyen el núcleo central del razonamiento jurídico o ratio decidendi, por lo que no podría considerarse como precedente tales fundamentos.

Un segundo caso, donde el Tribunal Constitucional se pronunció aplicando el Precedente se dio en el proceso de amparo impulsado con la finalidad de anular la inhabilitación política para ejercer funciones públicas impuesta al ex presidente Alberto Fujimori Fujimori, esta decisión tuvo el defecto de haber fijado como precedente normas para un caso particular cuando bien se sabe que todo precedente tiene efectos generales.

Posterior a estas sentencias el Tribunal Constitucional utilizó la técnica del precedente de distinta manera y sin un rumbo adecuado, emitiendo pronunciamiento tales como: La sentencia Nº 1150-2004-AA/TC expedido el 02/05/05, caso Banco de la Nación, donde se establece el contenido constitucional del derecho de defensa como regla de carácter general a utilizarse en una determinada materia.

En la sentencia del Exp. Nº 1417-2005-AA/TC expedido el 12/07/05, caso Anicama, se utilizó el precedente a fin de establecer criterios de procedibilidad en materia pensionaria. En la sentencia Nº 0168-2005-AC/TC expedido el 03/10/05, caso Maximiliano Villanueva, se utilizó la técnica para establecer una posición respecto a la finalidad constitucional de un proceso; en las sentencias Nº 2616-2004-AC/TC expedido el 10/10/05, Exp. Nº 0349-2004-AA/TC expedido el 16/08/05 y el Exp. Nº 3482-2005-HC/TC expedido el 26/10/05, se manifiesta por un precedente de una forma tan general que el juez posterior que desee utilizar la sentencia establecida como precedente vinculante tendría que realizar un estudio preliminar a fin de hallar la ratio decidendi de los fundamentos jurídicos establecidos como tales, además en estas dos últimas resoluciones señalan idénticos fundamentos como precedentes vinculantes sin siquiera referirse uno al otro.

Con fecha 10 de octubre del 2005, el Tribunal Constitucional emitió sentencia en el caso de la “Municipalidad Distrital de Lurín”, expediente Nro. 0024-2003-AI/TC, en este proceso el TC recién hace un tratamiento doctrinario amplio de la técnica del precedente y su aplicación en el ordenamiento constitucional peruano[3], se dan una serie de regla a tener en cuenta para la aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; así en dicha sentencia indicará qué entiende por precedente, cuál es su objetivo y contenido, qué elementos lo configuran, con qué tipo de condiciones cuentan, cuándo puede aprobarse y/o cambiarse, qué recaudos tienen que tomarse si se van hacer modificaciones, y, en cualquier caso, cuáles son los efectos de dichos precedentes.

En este precedente el TC, señala en un primer momento las partes en que se debe dividir sus decisiones siendo aquellas: la razón declarativa-teológica, la razón suficiente (ratio decidendi) la razón subsidiaria o accidental (obiter dicta), la invocación preceptiva y la decisión o fallo constitucional (decisum); siendo la razón suficiente o ratio decidendi la base para establecer el precedente vinculante. De otro lado da una definición de precedente al señalar que sería aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto, la cual va a establecerse como regla general, y por lo mismo, deviene en pauta normativa para la resolución de futuros casos de naturaleza análoga. Su objeto sería, por un lado, asegurar predictibilidad, orden y coherencia de su jurisprudencia; y de otro, consolidar el rol y/o el poder normativo del juez y/o el Tribunal Constitucional.

Si aplicamos aquí las categorías utilizadas para analizar los alcances y objetivos considerados como propios del precedente en los Estados Unidos de Norteamérica, lo expuesto parece inscribirse dentro de lo que Carl Sunstein junto con otros autores, ha denominado como postura maximalista[4], que no viene a ser más que aquella que apunta a resolver cuestiones jurídicas controvertidas de modo abstracto y general, sin atender en forma detallada a las particularidades fácticas que rodean el caso. El caso resuelto solamente sirve para ilustrar una de las posibles concretizaciones de las reglas a aplicarse, y por ende, aquí bien podrían plantearse los reparos que habitualmente se efectúan sobre esa perspectiva (la generalidad de sus formulaciones, las cuales, aparte de poder resultar demasiado imprecisas para responder a la complejidad fáctica o moral del tema que aborda, tiende a facilitar una vulneración de lo allí descrito; y la dificultad existente para lograr consensos al respecto, dentro de un órgano colegiado), cuestionamientos que convendría no perder de vista.

También realizó una distinción entre jurisprudencia constitucional y el precedente constitucional, la jurisprudencia constitucional, en atención a lo expresado por el Tribunal Constitucional solo puede presentarse en los procesos de control abstracto. Mientras que en los procesos de control concreto se extraen los precedentes vinculantes, si es que el tribunal le otorga esos efectos. Sin embargo, no se pronuncia respecto a los efectos de los criterios interpretativos sentados en los procesos de control concreto, pero que el tribunal no le otorga la relevancia de precedentes vinculantes.

En cuanto a los efectos del precedente constitucional se pronuncia por otorgar a sus precedentes efectos, dice “El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanzar a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos”.

En cuanto a la vinculatoriedad del precedente respecto a los órganos jurisdiccionales estableció “En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia”.

La sentencia estableció dos condiciones para el uso del precedente constitucional vinculante: a) la existencia de relación entre caso y precedente vinculante; y, b) decisión del Tribunal Constitucional con autoridad de cosa juzgada; en la primera condición, el precedente establecido debe tener directa incidencia en la decisión del caso para el cual fue creado es así que, si el precedente no tuviera dicha relación, podría ser inaplicable y en cuanto a la segunda condición se requiere que el Tribunal Constitucional se haya pronunciado sobre el fondo de la controversia, estimando o desestimando la demanda, dejando de lado las resoluciones de improcedencia por la forma.

Aparte de los requisitos o condiciones para el uso del precedente establece los requisitos que el propio Tribunal debe cumplir para realizar el cambio de precedente, y estas serían: a) expresión de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan dicha decisión; b) expresión de la razón declarativa-teológica, razón suficiente e invocación preceptiva en que se sustenta dicha decisión; c) determinación de sus efectos en el tiempo. El Tribunal Constitucional, al momento de cambiar de precedente, optará, según sean las circunstancias, por establecer lo siguiente: 1) Decisión de cambiar de precedente vinculante ordenando la aplicación inmediata de sus efectos, de modo que las reglas serán aplicables tanto a los procesos en trámite como a los procesos que se inician después de establecida dicha decisión, y; 2) Decisión de cambiar de precedente vinculante, aunque ordenando que su aplicación será diferida a una fecha posterior a la culminación de determinadas situaciones materiales. Por ende, no será aplicable para aquellas situaciones jurídicas generadas con anterioridad a la decisión del cambio o a los procesos en trámite.

En la sentencia el TC señala los presupuestos para el establecimiento de un precedente vinculante y son los siguientes:

a) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos; es decir, cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios.
b) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con base en una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma.
c) Cuando se evidencia la existencia de un vacío normativo.
d) Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas.
e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante.

Finalmente, el tribunal en este fallo ha establecido que el uso de los efectos normativos y la obligatoriedad de aplicación del precedente dependen de:

- Decisión de cambiar de precedente vinculante ordenando la aplicación inmediata de sus efectos, de modo que las reglas serán aplicables tanto a los procesos en trámite como a los procesos que se inician después de establecida dicha decisión.
- Decisión de cambiar de precedente vinculante, aunque ordenando que su aplicación será diferida a una fecha posterior a la culminación de determinadas situaciones materiales. Por ende, no será aplicable para aquellas situaciones jurídicas generadas con anterioridad a la decisión del cambio o a los procesos en trámite.

Lo expuesto no descarta incluso la posibilidad de dictarse sentencias con eficacia diferida, o sometidas a una vacatio sententiae.

La sentencia en resumen expresa aspectos doctrinarios respecto al Precedente Constitucional de allí que se le haya llamado más un manual que una sentencia judicial. Pero lo cierto es que el TC con esta sentencia busca que haya condiciones fácticas similares para la aplicación de la regla jurídica vinculante y, en caso de no encontrarse dicha relación fáctica o aquella no sea clara los operadores jurisdiccionales deben encontrar aspectos análogos para la aplicabilidad del precedente establecido. Por lo que, entonces, queda en manos de los órganos jurisdiccionales y de su capacidad argumentativa la adecuada aplicación de la técnica del precedente para un caso concreto.

Con posterioridad a la sentencia del TC en el caso de la Municipalidad de Lurin, se emitieron precedentes vinculantes muchos más difusos que no establecían fundamentos jurídicos específicos como precedentes sino que señalaban un rango de ellos. Esto podría haber sido con la intención de que los órganos jurisdiccionales posteriores extraigan de las propias resoluciones lo que consideran como precedente dentro de un determinado rango de fundamentos, de tal forma que no se encuentran solo supeditados a lo que el Tribunal Constitucional ha señalado de forma expresa, como una suerte de norma positiva, sino que existe en un contexto de descubrimiento por parte de los órganos posteriores.

También se dieron sentencias que, no obstante ser consideradas precedentes vinculantes, fueron cambiadas en su sustancia por resoluciones de aclaraciones expedidas posteriormente. Así tenemos el ejemplo del caso de la STC N° 4677-2006-AA/TC, en la cual la Confederación General de Trabajadores del Perú había planteado una acción de amparo contra el Decreto de Alcaldía N° 060-2003, por medio del cual se prohibía realizar cualquier tipo de concentración en el centro histórico de Lima, mediante sentencia aclaratoria se modificó el precedente. De igual modo se procedió en el caso del expediente N° 4635-2004-AA, en el cual el Sindicato de Trabajadores de Toquepala sobre amparo contra la empresa Southern Perú Corporation, fue acaparado al declararse fundada la demanda ordenando que la jornada laboral para ese asentamiento minero sea de 8 horas diarias, sin embargo frente a la ola de críticas de los especialistas en materia laboral, el Tribunal Constitucional expidió la resolución de aclaración de fecha 11 de mayo del 2006, por el cual se establecía las nuevas condiciones, no previstas y que tendrían que presentarse para la aplicación del precedente establecido en la sentencia.

Puede observarse, en las resoluciones antes mencionadas que el Tribunal Constitucional ha realizado modificaciones sustanciales a sus precedentes en las resoluciones de aclaración las cuales, si bien constituyen parte integrante de la sentencia, reflejan la poca solidez de las argumentaciones esgrimidas que forman parte del precedente vinculante, toda vez que el tribunal, al advertir de los efectos negativos que podrían causar dichos precedentes (y ante la crítica por parte de la doctrina que en ambas ocasiones se apresuró a resaltar los inconvenientes de esos precedentes constitucionales) expidió esas aclaraciones dándole otro sentido al fallo original. Más aún, dichas aclaraciones flexibilizaban dramáticamente los principios de predictibilidad y seguridad jurídica que son las bases de justificación para el establecimiento del precedente, toda vez que, en ambos casos, existe un tiempo entre la resolución de aclaración y la sentencia principal (que en el caso del Sindicato de Trabajadores de Toquepala excedía los 30 días) en el cual cualquier recurrente podría acudir a los órganos jurisdiccionales con la esperanza de una solución acorde con los precedentes expedidos por el Tribunal Constitucional y que, posteriormente, se expida una solución contraria a sus intereses reclamados originalmente, pero basados en el nuevo precedente.

Otra sentencia ejemplificadora respecto al tratamiento distinto que se le otorgó al precedente luego de expedida la STC N° 0024-2003-AI/TC, fue el caso de la Barrera Electoral, STC N° 0030-2005-AI/TC, en el cual se reclamaba, concretamente, la inconstitucionalidad de la norma que establecía la necesidad de que un partido político obtenga el 5% de los votos válidos a nivel nacional o la elección de seis congresistas en más de una circunscripción electoral a fin de que pueda acceder a un escaño del Congreso de la República. En dicha sentencia el Tribunal Constitucional estableció como precedente los fundamentos 60 y 61 de esa sentencia que refieren los límites que el Tribunal Constitucional debe tener en consideración al momento de dictar sentencias interpretativas. Al respecto, primero, nos encontramos frente a un proceso de control abstracto el cual, a decir de los parámetros establecidos en la STC Nº 0024-2003-AI/TC no tendría la denominación de precedente sino de jurisprudencia constitucional; como segundo punto, y observando el fondo de los fundamentos reconocidos como precedentes, aquellos establecen criterios y límites que deben ser aplicados en las sentencias interpretativas, sin embargo, ningún otro órgano a excepción del Tribunal Constitucional puede dictar sentencias de este tipo en procesos de inconstitucionalidad, toda vez que es un proceso exclusivo de ese órgano, por lo que los límites establecidos solo recaen sobre él, salvo que el tribunal desee que los demás poderes públicos observen el cumplimiento de estos requisitos para sentirse vinculados a las sentencias interpretativas expedidas por él, caso contrario, puedan desvincularse si no cumpliesen con tales requisitos, lo que no parecería ser esa la motivación.
La sentencia de la Municipalidad de Lurin que por decirlo así estableció una serie de parámetros de aplicación del Precedente Constitucional, en las sentencias posteriores no fueron de aplicación correcta por parte del TC, en muchos casos fueron dejados de lado, por lo que se vio obligado a emitir otra sentencia, la STC Nº 03741-2004-AA/TC, caso Salazar Yarlenque, en el cual el tribunal reafirma ciertos criterios establecidos en la STC Nº 0024-2003-AI/TC y establece otros no previstos anteriormente.

Entre los criterios que han sido reafirmados respecto a la sentencia anterior y que han sido más detallados en la sentencia materia de análisis se encuentran los supuestos para la emisión de un precedente vinculante, manteniéndose en su mayoría con el agregado de un nuevo supuesto no considerado anteriormente y se refiere a otorgar efectos generales a las declaraciones de inconstitucionalidad que son observadas en procesos de control concreto cuando se aprecia que la aplicación de esa norma, en determinados supuestos, vulnera la Constitución.

Por otra parte, en este fallo que establece un nuevo parámetro referido a la técnica del precedente se realiza una distinción entre lo que se debe entender por precedente y por jurisprudencia. Siendo la jurisprudencia: “(...) Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo”.

Puede encontrarse en el fundamento citado hasta tres características esenciales de la jurisprudencia: primero, este tiene su base legal en los artículos VI del Código Procesal Constitucional y en la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; segundo, aquello puede encontrarse en cualquier tipo de procesos sean estos de control concreto o control abstracto y; finalmente, no necesariamente se ubica en materia constitucional sino también puede estar referido a otras materias ajenas, siempre que lo que se busque sea una interpretación acorde con la Constitución.

Por su parte, el tribunal distingue la jurisprudencia del precedente en el sentido de que:
“Si bien tanto la jurisprudencia como el precedente constitucional tienen en común la característica de su efecto vinculante, en el sentido de que ninguna autoridad, funcionario o particular puede resistirse a su cumplimiento obligatorio, el tribunal, a través del precedente constitucional, ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto”.

El Tribunal, por lo tanto, distingue la jurisprudencia del precedente en tres aspectos: por su base legal, toda vez que mientras que uno se encuentra justificado en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el precedente se extrae del artículo VII de ese mismo cuerpo normativo; por el proceso en el que se expide, toda vez que el precedente solo puede proceder en casos de control concreto mas no la jurisprudencia la que puede ubicarse tanto en procesos de control abstracto como en procesos de control concreto, y; finalmente, por su señalamiento expreso por parte del Tribunal Constitucional, toda vez que, mientras el precedente es señalado expresamente por este órgano, la jurisprudencia requiere de un análisis conjunto de toda la resolución a fin de que pueda extraerse los criterios vinculantes que el Tribunal Constitucional ha deseado establecer a futuro.

Por su parte, el tribunal ha establecido ciertos límites que deben ser observados al momento de establecer un precedente. Uno de aquellos límites es la ya mencionada relación que debe existir entre el caso y el precedente, siendo que el tribunal no puede establecer un precedente si es que este no es utilizado para la solución de un caso en concreto. Así lo ha expresado el Tribunal Constitucional al señalar: “En tal sentido, como ya lo adelantáramos en la Sentencia Nº 0024-2003-AI/TC, la emisión de un precedente normativo vinculante se sustenta en la existencia de relación entre caso y precedente vinculante. En ese sentido, la regla que con efecto normativo el Tribunal Constitucional decide externalizar como vinculante, debe ser necesaria para la solución del caso planteado. El Tribunal Constitucional no debe fijar una regla so pretexto de solución de un caso, si en realidad esta no se encuentra ligada directamente con la solución del mismo”.

Una segunda limitación se refiere al contenido en sí del precedente toda vez que esta no puede referirse a cuestiones de hecho sino a cuestiones de derecho. Es decir, no puede establecerse los elementos fácticos como vinculante sino las reglas jurídicas que son de relevancia para el caso que se observa.

Una tercera limitación para el establecimiento de la regla del precedente la cual se refiere a que:
“(...) la regla del precedente constitucional no puede constituir una interpretación de una regla o disposición de la Constitución que ofrece múltiples construcciones; en otras palabras, el precedente no es una técnica para imponer determinadas doctrinas u opciones ideológicas o valorativas, todas ellas válidas desde el punto de vista jurídico. Si tal situación se presenta de modo inevitable, debe ser encarada por el tribunal a través de su jurisprudencia, en un esfuerzo por crear consensos en determinados sentidos. El precedente, en estos supuestos, solo aparecerá como resultado de la evolución favorable de la doctrina jurisprudencial del tribunal en determinado sentido. Esto último supone que el tribunal debe abstenerse de intervenir fijando precedentes sobre temas que son más bien polémicos y donde las posiciones valorativas pueden dividir a la opinión pública. Esto implica, por otro lado, una práctica prudente que permite al tribunal lograr el mayor consenso posible en el uso de esta nueva herramienta, lo cual le permitirá una verdadera potestad normativa (...)”.
Esta última limitación se refiere a la prudencia que debe tener el Tribunal Constitucional para el establecimiento del precedente en casos que son especialmente polémicos y donde la doctrina tampoco tiene una posición uniforme. Es decir, que el tribunal no debe imponer una posición respecto a un determinado punto a través del precedente, sino que esta deba ser consensuada, primeramente, por la jurisprudencia logrando que, una vez planteado el tema a debate académico y jurídico, se llegue a un consenso donde el posterior establecimiento del precedente sea el reflejo de ese consenso.

Por último, el Tribunal Constitucional desarrolla la distinción entre el precedente judicial del common law y el precedente constitucional dentro de nuestro ordenamiento. En efecto, el tribunal establece: “Es conocido que el precedente judicial en el sistema del common law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que este logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto”. “El precedente constitucional en nuestro sistema tiene efectos más generales. La forma como se ha consolidado la tradición de los tribunales constitucionales en el sistema del Derecho continental ha establecido, desde muy temprano, el efecto sobre todos los poderes públicos de las sentencias del Tribunal Constitucional. Esto significa que el precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional con estas características tiene, prima facie, los mismos efectos de una ley. Es decir, que la regla que el tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares. Si no fuese así, la propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión de la máxima instancia jurisdiccional”.

Esta afirmación, sin embargo, no es del todo exacta, toda vez que el precedente en el ordenamiento norteamericano, cuando este deriva de la Corte Suprema Federal, es respetado por todos los poderes públicos, incluso por el Parlamento. Este respeto a los precedentes establecidos por la Corte Suprema no radica en una norma positiva sino en la elevada reputación que la propia corte tiene en la sociedad norteamericana. Como ejemplo de la irregularidad en la aplicación y cumplimiento del precedente por parte del TC, mencionamos los casos mas recientes a fin de establecer como se viene aplicando en la actualidad esta técnica por parte de un TC con nuevos miembros.

En la STC 1458-2007-AA, caso Sergio Sánchez Moreno, publicada en su página web el año pasado, al declarar fundada la demanda, no aplicó el precedente que sobre ratificación de magistrados correspondía, es decir deja de lado la vinculatoriedad al cual se encontraba sometido el TC, para corregir este apartamiento en una resolución aclaratoria, publicada el 6 de febrero del 2008 EL TC se ratificó su adhesión al precedente de la STC 3361-2004-AA, justificando que no la aplicaron al caso concreto por razones de “urgencia, celeridad y tutela inmediata” que el caso exigía, pero que no se explica.

En este sentido señalaron (fundamento 3 de la aclaración): “aún cuando en la STC N.° 3361-2004-AA (Caso Jaime Amado Álvarez Guillén) se han establecido los criterios que constituyen la interpretación vinculante y aplicable a todos los casos relacionados con los procesos de ratificación de magistrados efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura, sin embargo, cabe precisar que este Colegiado ha declarado fundada la demanda de autos de manera excepcional y atendiendo a las condiciones de urgencia, celeridad y tutela inmediata que el caso concreto ameritaba”, pero lo más anecdótico de este caso fue que el único beneficiado con la aplicación retroactiva del precedente, pues en todos los casos, anteriores y posteriores a éste, el Tribunal aplicó y siguió aplicando las reglas de la STC 3361-2004-AA.

El 5 de mayo del año en curso el Tribunal Constitucional emitió la STC 3908-2007-PA conocido como Provías Nacional, en la cual se resuelve dejar sin efecto el precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, que permitía al Tribunal Constitucional asumir competencia sobre aquellos casos en que el Poder Judicial desconociera sus precedentes vinculantes, también conocido como el Precedente a favor del RAC, esto se esperaba luego de emitir la sentencia sobre el caso el Frontón, donde al resolver la procedencia del recurso de queja prácticamente sin decirlo de manera expresa lo había dejado sin efecto, si entrar en análisis de lo correcto o no de la decisión de fondo, lo cuestionable en este sentencia que anula un precedente es que evidencia que se ha efectuado un cambio jurisprudencial sin el rigor de la argumentación jurídica que debe primar todo cambio, pues debió ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones (razón suficiente), por que la justificación que utiliza el TC para el cambio gira principalmente en el hecho que no se cumplieron los presupuestos previstos por el Tribunal Constitucional para que pueda dictarse un precedente, si esto fuese cierto conforme hemos expuesto en el presente trabajo también se tendría que dejar sin efecto muchos de los precedentes emitidos.

Esto no solo ocurre en este caso sino se evidencia en mayor medida en la sentencia STC 1412-2007-PA, caso Juan de Dios Lara Contreras, del 7 de abril del 2009, que deja sin efecto un precedente anterior sobre ratificación de magistrados, en ella se puede advertir de lo afirmado en el voto que dice “ consideramos que la sentencia de la mayoría quiebra la unidad de la jurisprudencia que debe emitir un Tribunal Constitucional. Cambiar un precedente constitucional sin demostrar sustento objetivo y de aplicación limitada a unos cuantos casos no se condice con la política jurisdiccional que debe observar este Colegiado”.

Finalmente debemos advertir con lo antes mencionado una crisis del Tribunal Constitucional en el desarrollo de una de sus atribuciones más importantes, cual es emitir precedentes vinculantes sobre temas de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que se ve ahondado por la división a su interior.

Citas Bibliograficas
[1] DOMINGO GARCIA BELAUNDE Editorial TEMIS, Bogotá 2001 Derecho Procesal Constitucional.

[2] GARCIA TOMA, Víctor. La Sentencia Constitucional en Gaceta del tribual Constitucional. En http://gaceta.tc.gob.pe/img_upload/18abfa4cb269c78ca321c53e573f1346/Discurso_VGT.pdf.

[3] Con anterioridad a esta Sentencia el Tribunal Constitucional venía aplicando la técnica del precedente.

[4] ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. “El Precedente Constitucional : Sus alcances y ventajas, y los riesgos de no respetarlo o de usarle en forme inadecuada en la reciente coyuntura peruana”. En Revistas “Estudios Constitucionales”. Chile.2006. Pág.73.