Con la finalidad de poner en debate posiciones encontradas respecto de determinadas interpretaciones sobre aspectos considerados controversiales del Nuevo Código procesal Penal, la Corte Superior de Justicia de La Libertad realizó un Pleno Jurisdiccional Distrital de Jueces de Investigación Preparatoria y Unipersonales, poniendo de manifiesto una preocupación por alcanzar una administración de justicia predictible, célere y garantista de una función jurisdiccional transparente, equilibrada y justa.
Las mesas de trabajo estuvieron bajo la coordinación de la doctora Mery Robles Briceño, Jueza del tercer Juzgado Unipersonal; y del doctor Giampol Taboada Pilco, Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, donde se llegaron a los acuerdos abajo señalados.
ACUERDOS PLENARIOS
Las mesas de trabajo estuvieron bajo la coordinación de la doctora Mery Robles Briceño, Jueza del tercer Juzgado Unipersonal; y del doctor Giampol Taboada Pilco, Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, donde se llegaron a los acuerdos abajo señalados.
ACUERDOS PLENARIOS
JUZGADOS PENALES UNIPERSONALES Y COLEGIADOS
TEMA 1°.
Conclusión Plenaria
La audiencia con que se inicia el juicio oral no tiene el carácter de inaplazable, razón por la cual dicho carácter no puede servir de fundamento para apercibir al abogado defensor particular con lo dispuesto en el Artículo 85°.1 del NCPP en caso de inconcurrencia. Sin embargo, en atención a los principios que rigen el Juicio Oral y al poder discrecional, de dirección y coerción que ostenta el Juez de Juzgamiento, el hecho de que las audiencias del Juicio Oral no tengan el carácter de inaplazable no impide que el Juez Penal aperciba al abogado defensor particular con lo dispuesto en el Art. 85°.1 del NCPP, pudiendo proceder, en el mejor de los casos, conforme al Art. 85°, inciso segundo del NCPP, en concordancia con lo señalado en los artículos 367° y 368° del citado Código Procesal. Además, en ejercicio de la potestad sancionadora que le asiste al Juez, se encuentra facultado para apercibir a las partes con la imposición de multas y otras medidas coercitivas, en el auto de citación de Juicio para evitar la inconcurrencia del abogado defensor a la
Audiencia de inicio del Juicio Oral.
TEMA 2°. Conclusión Plenaria
Por mayoría se concluyó que no deben leerse las declaraciones previas del imputado cuando éste se ha acogido a guardar silencio, debido a que ello representa una manifiesta vulneración al derecho a la no autoincriminación reconocido como garantía procesal en el numeral 2) del Art. IX del Título Preliminar del NCPP. El Juez debe inaplicar la norma contenida en el Art. 376°.1 del NCPP, priorizando la garantía contenida en el Art. IX del citado Título Preliminar, por constituir fundamento de interpretación y base principista del Nuevo ordenamiento Procesal y, en concordancia con lo indicado en el Art. I del mismo Título Preliminar que garantiza un juicio público y contradictorio.En minoría hubo posición porque sí se debe dar lectura a la manifestación previa del ac usado cuando se acoja a su derecho a guardar silencio, al no advertirse vulneración alguna al derecho de la no autoincriminación, al propio derecho de defensa del imputado ni, mucho menos, a los principios de inmediación y del contradictorio del Juicio Oral, en la medida que la declaración del procesado no constituye medio probatorio y no puede valorarse como tal debiendo, por tanto, darse cumplimiento a la norma de orden público previsto en el Art. 376°.1 del CPP.
TEMA 3°. Conclusión Plenaria
El Pleno acordó por unanimidad que en este caso deberá efectivizarse el apercibimiento contenido en el Art. 85°.2 del NCPP, excluyendo de la defensa al abogado defensor de elección y designándose al abogado de oficio correspondiente. El abogado defensor de oficio será quien continuará ejerciendo la defensa hasta que el proceso concluya o que el acusado nombre un nuevo abogado defensor de su elección, por más que el acusado se muestre reacio a aceptar la defensa de oficio asignada. Adicionalmente, se deberán establecer adecuados mecanismos de comunicación oficial con la Defensoría de Oficio y el Colegio de Abogados, para evitar retrasos o frustraciones de las audiencias por las inasistencias de los abogados.
TEMA 4°. Conclusión Plenaria
Por mayoría se aprobó aplicar la figura de la interrupción de la acción penal, prevista en el Art. 83° del Código Penal, ante la formalización de la investigación preparatoria, y no la figura de la suspensión de la acción penal. Ello, en la medida que debe garantizarse la vigencia del principio constitucional previsto en el Art. 139°, numeral 13, de la Constitución Política del Perú, así como el respeto pleno a las normas sustantivas previstas sobre la prescripción de la acción penal previstas específicamente en el Código Penal.En opinión minoritaria de la Dra. Mery Robles Briceño, se debe aplicar el factor de suspensión de la prescripción de la acción penal, prevista en el Art. 339°.1 del NCPP, ante la formalización de la investigación preparatoria efectuada por el representante del Ministerio Público, en razón de garantizar el trámite célere e inmediato para el acusado, pero con cautela de los derechos y garantías de los otros sujetos procesales, en coherencia con lo dispuesto en el Art. 79° del Código Procesal Penal, y a efectos, conforme a lo señalado, en el Art. 44° de la Constitución Política, de cumplir con el deber de todo magistrado de garantizar la paz social prevalerte al olvido.
TEMA 5°. Conclusión Plenaria
Se acordó por mayoría que no existe oportunidad en el Juicio Oral para deducir medios de defensa técnicos por parte de los sujetos procesales, pues la etapa intermedia es la última del proceso donde se pueden deducir como tales. En todo caso, los argumentos que sustentarían tales medios técnicos podrían hacerse valer en las alegaciones de defensa, para que sean objeto de examen con el pronunciamiento final, en su oportunidad.En opinión singular de la Dra. Rosa Elena Perales Rodríguez, sí es posible que los sujetos procesales deduzcan medios técnicos de defensa pero vía incidencia, al amparo de lo dispuesto en los Art. 362°, 28.3.b, 7°.3 y372°.5 del NCPP, con el objeto de que, previa contradicción, se resuelva de manera inmediata y evitar el desarrollo de un juicio innecesario, contribuyéndose así con el principio de celeridad procesal.
TEMA 6°. Conclusión Plenaria
Por mayoría se aprobó que, durante la etapa del juzgamiento, no debe existir control alguno de los medios probatorios que fueron admitidos en la etapa intermedia, más bien estos deberán ser actuados en el modo y forma correspondiente. Será al momento de la valoración de la prueba que el Juez de Juzgamiento deberá seleccionar las pruebas pertinentes, conducentes, útiles y legítimas que van a sustentar su fallo.Una posición en minoría abogó porque es necesario realizar un nuevo control de los medios probatorios que fueron admitidos en la etapa intermedia, cuando los sujetos procesales presenten oposición a su actuación, a fin de que en juicio oral no se actúen medios que son impertinentes, sin conducencia o de no utilidad, o que vulneren el principio de legitimidad en la incorporación de la prueba, y de este modo generar deslegitimación ante la comunidadAnte estas posiciones, el pleno aprobó por unanimidad que se permitirán las convenciones probatorias a las que lleguen las partes sobre algún determinado supuesto fáctico, lo que haría innecesaria la actuación de algún medio probatorio que verse sobre dicho asunto en concreto.
TEMA 7°. Conclusión Plenaria
En mayoría se acordó que el Juez de la Investigación Preparatoria es el competente para pronunciarse sobre las medidas cautelares que se solicitan después de la etapa intermedia, debido a su condición esencial de Juez de Garantías y a efectos de evitar que el Juez de Juzgamiento, unipersonal y Colegiado, realice un pre juzgamiento de los hechos que se están investigando al momento de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.La posición en minoría señala que el juez competente en el de Juzgamiento al haber precluído la etapa de la Investigación Preparatoria e, inclusive, la etapa intermedia, y al ser necesario emitir un pronunciamiento célere en torno a la solicitud de medida cautelar efectuada. Sin embargo, para lograr que la imparcialidad se vea garantizada en toda su dimensión, el Juez de Juzgamiento que tenga que resolver sobre una medida cautelar, una vez expedido su pronunciamiento, deberá inhibirse y devolver los actuados a Mesa de Partes para que otro Juez conozca del Juicio Oral a desarrollarse.
TEMA 8°. Conclusión Plenaria
Por unanimidad se concluyó en que se le debe dar al actor civil una plena intervención y decisión sobre la pretensión que persigue durante la negociación de la conclusión anticipada del juicio oral, en una interpretación tácita de lo previsto en el Art. 372° del NCPP.
TEMA 9°. Conclusión Plenaria
or unanimidad se concluyó que, en aplicación de lo señalado en el numeral 5) del Art. 372° del NCPP, el Juez de Juzgamiento no puede modificar la reparación civil acordada por el Ministerio Público y el acusado, durante la tramitación de una Conclusión Anticipada,cuando no exista actor civil constituido. Tampoco podrá pronunciarse si de los hechos no se advierte daño resarcible, dado que se ha producido un acuerdo consensuado en ese extremo entre el acusado y el representante del Ministerio Público.
TEMA 10°. Conclusión Plenaria
El pleno aprobó por unanimidad la tesis de que la acusación complementaria -374°.2 NCPP- también puede presentarse en los alegatos de apertura por razones de economía, celeridad procesal, unidad y continuidad del juicio, y para que se permita un mejor ejercicio del derecho de defensa y de la actividad probatoria por parte de los demás sujetos procesales, al poder conocerse desde un inicio del juicio los hechos que se exponen en la acusación complementaria y que van a sustentar la teoría del caso del Fiscal durante el juicio.
TEMA 11°. Conclusión Plenaria
Por unanimidad se concordó en que el señalamiento de juicio para los contumaces que son puestos a disposición de los Juzgados Penales Unipersonales Suprprovinciales, cuando están ejerciendo funciones en provincias distintas a la del juzgamiento, debe ser efectuado dentro de un plazo razonable, de acuerdo a la disponibilidad de la agenda y ante la necesidad de garantizar el derecho de la contraparte (Ministerio público y parte civil), para que puedan acudir a juicio con los órganos de prueba que han ofrecido, y no perjudicar así su teoría del caso, en favorecimiento indebido del acusado. Además, y en función a los criterios antes señalados, también se debería señalar dentro de unplazo razonable la Audiencia de Juicio Oral para los contumaces que son puestos a disposición de los demás Jueces de Juzgamiento Unipersonal y Colegiado. Durante el tiempo en que el contumaz haya sido puesto a disposición hasta la realización del juicio, se ha de disponer la custodia del procesado en la comisaría del lugar donde se realizará el juicio, por ser la única medida a adoptar para garantizar su concurrencia al juicio, conforme lo dispuesto en el Art. 79°.6 del NCPP.
TEMA 12°. Conclusión Plenaria
También por unanimidad el pleno se pronunció porque la nulidad interpuesta contra la resolución que admite en forma excepcional pruebas de oficio deviene en improcedente de plano, por lo que será rechazada en esos términos toda vez que contra las referidas resoluciones no procede recurso impugnatorio alguno.
TEMA 13°. Conclusión Plenaria
El pleno adoptó por unanimidad que no se debe visualizar o auditar (escuchar) en su contenido íntegro la reproducción de imágenes y sonidos (vídeos, CD, entre otros) durante el Juicio Oral. Tan solo deberá efectuarse la visualización o audición del extremo o parte que señale el sujeto procesal que ofrece dicho medio de prueba dado que se trata, propiamente, de un acto de oralización que promueve la parte procesal.
JUZGADOS DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
1. ¿Cuál es la delimitación entre la función jurisdiccional y la función administrativa en el nuevo modelo acusatorio, el problema de la delegación?
- Los Jueces son responsables del dictado de sentencias y autos de mérito. Entiéndase por auto de mérito, la resolución que resuelve el fondo de la pretensión contenida en una solicitud o requerimiento, previo debate, análisis de prueba y aplicación del Derecho. Son dictados en forma oral (audiencia) o escrita por el Juez, como las medidas limitativas de derechos, las medidas coercitivas personales o reales, entre otros.
- Los Asistentes Jurisdiccionales son responsables de la redacción por escrito de decretos, siendo suficiente su sola firma. Entiéndase por decreto la resolución que impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos de simple trámite, como las citaciones a audiencias, entre otros.
- Los Asistentes Jurisdiccionales son responsables del dictado de autos interlocutorios. Entiéndase por auto interlocutorio, la resolución que resuelve la pretensión contenida en una solicitud o requerimiento, que no requiere debate, ni valoración de pruebas. Son elaborados en forma escrita por el Asistente y requieren la firma conjunta del Juez.
Los autos interlocutorios enunciativamente son:• Auto de formalización de investigación.• Auto de enjuiciamiento (asistente audiencias).• Auto de citación a juicio.• Auto de rehabilitación.• Auto de aclaración o rectificación.• Auto de nulidad por defectos de notificación judicial.• Auto de declaración de resolución consentida.• Auto admisorio de medios impugnatorios.• Auto admisorio de habeas corpus.• Homonimias.• Auto de sobreseimiento definitivo en caso de principio de oportunidad condicionado al pago diferido de la reparación civil.
- Las notificaciones y el señalamiento de audiencias dentro del plazo legal es de responsabilidad exclusiva de la Administración del CPP, debiendo emplearse los mecanismos de control apropiados para una labor eficiente, teniendo como criterio de medición, la realización efectiva de la audiencia. Entiéndase que componen el Area de Administración, todo el personal que no tiene la calidad de jueces, a modo enunciativo son administrativos los asistentes jurisdiccionales, asistentes de audiencias, notificadores, entre otros.
- Las solicitudes y requerimientos de los sujetos procesales por regla deben ser resueltos en audiencia oral, solo por excepción y en los casos autorizados por ley, se resolverá sin audiencia.
- Los autos dictados por el juez en la audiencia, no se transcriben en el acta de registro de audiencia, basta consignar literalmente la parte resolutiva de la misma, para efectos de su incorporación al respectivo cuaderno.
2. ¿Conforme a la redacción del artículo 274º del CPP se puede prolongar la prisión preventiva cuando el proceso se encuentra en etapa intermedia o de juzgamiento?
La aplicación de los métodos de interpretación literal y restrictiva del artículo 274º del CPP, nos conduce a la preclusión del requerimiento fiscal de prolongación de la prisión preventiva, específicamente para la etapa de investigación preparatoria, ergo, cuando el proceso se encuentra en la etapa intermedia o de juzgamiento, resulta improcedente de plano por extemporáneo el requerimiento mencionado.
La formula normativa prescribe "cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación", como se advierte, ambos supuestos están redactados en forma disyuntiva (lo uno o lo otro) a una sola etapa del proceso: la investigación preparatoria. Seguidamente, la norma en forma conjuntiva exige "que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia".
Nótese las seria restricciones del legislador a la posibilidad de prolongar la prisión preventiva más allá de los nueves meses en los procesos no complejos, lo que se condice con el derecho del imputado a ser investigado y juzgado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas como ha sido reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desarrollado por Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, s obre todo cuando esta de por medio la privación de la libertad individual.
3. ¿Conforme al artículo 85° del CPP debe frustrarse dos audiencias consecutivas por la inasistencia del abogado particular, para recién nombrar a un abogado de oficio?
El escenario natural de trabajo del juez de investigación preparatoria es la audiencia oral, pública y contradictoria. La audiencia debe ser realizada dentro del plazo establecido legal o judicial, en defecto del primero como lo prevé el artículo 146º del CPP, por tanto, las citaciones a audiencia deben contener el apercibimiento de ser excluido el abogado particular de la defensa técnica en caso de inasistencia a la primera audiencia y nombrarse a un abogado de oficio que lo reemplace como lo autoriza el artículo 85.1º del CPP. De comprobarse la inasistencia injustificada del abogado particular se hace efectivo el apercibimiento judicial en la primera audiencia (frustrada) y se señala inmediatamente la fecha para la segunda audiencia, debiendo cumplirse la orden judicial de intervención del abogado de oficio en la segunda audiencia, como precisamente ocurre en las audiencias de control de acusación. El incumplimiento al mandato judicial por la Defensoría de Oficio generará responsabilidad disciplinaria, a excepción que el imputado en la segunda audiencia se presente con el mismo u otro abogado particular, al privilegiarse el derecho de elección del abogado de confianza.
4. ¿Quién es el juez competente para conocer la libertad procesal cuando el proceso se encuentra en la etapa de juzgamiento?
Cuando el proceso se encuentra en etapa de Juzgamiento, la libertad procesal por exceso del plazo de la prisión preventiva debe ser resuelta por el Juez de Juzgamiento, sea a pedido de parte o incluso de oficio. Tal competencia no incide en la imparcialidad u objetividad del juez sobre el fondo de la acusación, dado que simplemente debe analizar en forma cuantitativa y cualitativa si transcurrió o no el plazo máximo legal de la prisión preventiva para obtener tal beneficio. El juez de investigación preparatoria al dictar el auto de enjuiciamiento deja de tener competencia material en el proceso, asumiendo la dirección de la siguiente etapa el juez de juzgamiento desde la expedición del auto de citación a juicio, debiendo resolver toda incidencia acontecida en su desarrollo, como lo dispone los artículos 28.3.b. y 361.3º del CPP.
5. ¿Se debe conceder al abogado de oficio que reemplaza al abogado particular, un nuevo plazo de 10 días para analizar la acusación?
El abogado de oficio que interviene en la audiencia de control de acusación por exclusión del abogado particular del acusado, debe tomar el caso en el estado procesal en que se encuentre. No puede concederse un nuevo plazo de diez días para presentar medios técnicos de defensa (excepciones), ofrecer pruebas o solicitar un sobreseimiento, porque ha precluid o la oportunidad que tenia inicialmente la parte acusada para realizarlo por escrito como lo dispone el artículo 350.1º del CPP, ello no obsta, que en la misma audiencia pueda incoarse un criterio de oportunidad, observar formalmente la acusación y oponerse a la admisión de las pruebas de cargo, de ser el caso. Excepcionalmente, el abogado de oficio puede solicitar el sobreseimiento cuando producto del debate, se declaren inadmisibles pruebas esenciales para la demostración de la teoría del caso de la fiscalía, ello califica como hecho nuevo acaecido en la audiencia, en el mismo sentido, podrá permitirse una excepción de prescripción de la acción penal por el simple transcurso del tiempo.
6. ¿Existe obligación legal de instalar la audiencia de ejecución de sentencia con la presencia obligatoria del abogado del sentenciado?
El artículo 491.2º del CPP prescribe que los incidentes relativos a la ejecución de sentencia condenatoria, serán resueltos en audiencia publica, oral y contradictoria, la misma que tiene como finalidad generar un debate entre la parte requiriente y requerida, por ello, solo puede instalarse la audiencia, con la presencia obligatoria del fiscal y del abogado del sentenciado condenado, en resguardo de su derecho de defensa material y técnica. Cuando el abogado del sentenciado no asiste a la audiencia de amonestación, prorroga o revocatoria de la suspensión de la pena, debe designarse a un abogado de oficio, para que intervenga en la siguiente audiencia.
7. ¿Conforme al artículo 342º del CPP, quién determina la complejidad del proceso, el fiscal o el Juez de Investigación preparatoria?
El fiscal en el sistema acusatorio adversarial es el director de la investigación, como tal tiene un conjunto de atribuciones, como diseñar la estrategia de investigación de acuerdo a la naturaleza del hecho delictivo, por ello, aplicando una interpretación a contrario del artículo 342.2º del CPP, podemos concluir que el fiscal es quien determina la complejidad o no de la investigación, esto es, la fijación del plazo de la investigación en cuatro (no complejo) u ocho meses (complejo), asumiendo el juez de investigación preparatoria un control ex post de la disposición fiscal, cuando los demás sujetos procesales cuestionen la razonabilidad del plazo. En resumen, para la complejidad de la investigación, es suficiente la disposición fiscal que así lo declare, debiendo ser solamente comunicada al juez de investigación preparatoria.
8. ¿Desde cuándo se computa el plazo de la prisión preventiva, desde la detención policial o desde el auto de prisión preventiva?
La prisión preventiva debe computarse desde que el imputado fue detenido por la Policía Nacional en flagrancia, con independencia de la posterior fecha de expedición del auto de prisión preventiva, por aplicación de la analogía in bonam partem del artículo 47º del CP, concordante con el artí culo 399.1º del CPP, regla aplicable al descuento de la pena privativa de libertad del tiempo de detención o prisión. Los principios de primacía de la realidad, favor libertatis y pro homine sustentan la posición de computar en forma conjunta y aditiva el tiempo de restricción (detención preliminar policial) con la subsiguiente de privación (prisión preventiva), a efectos de limitar los efectos perniciosos a la libertad individual del imputado.
9. ¿Cuáles son los efectos procesales ante el incumplimiento del fiscal en subsanar la acusación dentro del plazo judicial de 5 días, la paralización o continuación del proceso con la acusación defectuosa?
El juez de investigación preparatoria como juez de garantías y director de la etapa intermedia, como lo prevé el artículo 29.4º del CPP., no puede permitir la paralización del proceso por conductas negligentes o arbitrarias de cualquiera de las partes, como sucede ante el incumplimiento del fiscal de subsanar la acusación defectuosa en el plazo judicial concedido, para evitarlo debe consignarse el apercibimiento de continuar el proceso con la acusación defectuosa. Es importante precisar que tal apercibimiento no previsto en la norma, pero necesario por razones del desarrollo normal del proceso, debe ser utilizado cuando el defecto formal es grave para el derecho de defensa, como acontece con la redacción insuficiente, oscura o ambigua de los hechos objeto de acusación o la calificación jurídica imprecisa del tipo delictivo, que incluso podría ocasionar un sobreseimiento a pedido de parte o de oficio, según sea el caso. En los demás defectos u omisiones simples pueden ser subsanados en la misma audiencia primigenia u otorgar un plazo judicial bajo apercibimiento de responsabilidad funcional. Se recomienda que en la audiencia preliminar en que el juez advierte las observaciones formales, se otorgue al fiscal el plazo de cinco días útiles para que presente la subsanación por escrito, la cual debe ser de conocimiento de los demás sujetos. Por economía procesal, en la misma audiencia debe fijarse la fecha de la siguiente audiencia en un plazo no mayor de 20 días, teniéndose por notificados a todos los asistentes.
10. ¿Los objetos o instrumentos del delito ofrecidos como medios de prueba en la acusación, deben ser entregados en la audiencia de control de acusación?
Los objetos o instrumentos del delito ofrecidos como medios de prueba en la acusación, deben ser exhibidos en la etapa de juicio, sólo allí se actúa prueba (principio de inmediación). Basta en la audiencia preliminar de control de acusación que el fiscal realice una descripción del mismo, como se deduce del artículo 349.1.h. del CPP al no incorporar literalmente la obligación de entregar las evidencias en ese acto, siendo de exclusiva responsabilidad del fiscal el aseguramiento de la cadena de custodia del bien hasta el juicio.
* Tomado de la pagina web del Poder Judicial : http://www.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?codigo=11204&opcion=detalle