19/5/10

Derecho de prescripción

SEGUNDO PLENO CASATORIO CIVIL

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ha publicado el Segundo Pleno Casatorio Civil en relación con el Derecho de Prescripción de los coposesionarios y del servidor de la posesión, a partir de un proceso de prescripción iniciado en Lambayeque, en que un arrendatario y su hija pretenden usucapir un bien inmueble cedido en posesión, pero a título de arrendamiento, tal como lo reconoce el propio demandante.

En relación con los coposesionarios, se hace la precisión que para usucapir por poseer un mismo bien conjuntamente, la calidad de su posesión debe ser homogénea, es decir, que debe ejercerse en la misma situación y grado de posesión. Es así el caso como el padre ingresó como arrendatario y la hija como servidora de la posesión; por lo que no existe coposesión.

En cuanto al servidor de la posesión o poseedor inmediato, que es el poder posesorio que se ejerce a nombre de otra persona (poseedor mediato) en relación de dependencia o subordinación, de tal forma que está privado de la acciones o interdictos posesorios, que es el caso de los hijos que ingresan a poseer el inmueble por los padres, sobre quienes se encuentran en relación de dependencia; además, porque los derechos de uso y habitación de un inmueble otorgado a los cónyuges implica su extensión a los hijos, y es así como lo ha precisado el pleno jurisdiccional.

Se busca precisar el derecho de prescripción por usucapión, como “la realidad misma” que sustenta el derecho de propiedad, más allá de ser un medio de prueba o ejercicio de uno de los atributos de la propiedad, “teniendo como virtud la manifestación que tal reconocimiento constituye un mecanismo de seguridad jurídica al tráfico inmobiliario”.
Consideramos que los dos primeros plenos casatorios son importantes, pero falta incluir algunos temas de discusión controvertida, como el embargo de los bienes de la sociedad conyugal (patrimonio autónomo) y su liquidación, las diferencias entre la nulidad e ineficacia del acto jurídico, la extensión de las garantías reales bancarias, la operatividad de los contratos comerciales y bancarios, las cláusulas generales de contratación y los contratos de adhesión, entre otros.

De acuerdo con la modificatoria del Recurso de Casación, ya no es necesario que se reúna la Sala Plena de la Corte Suprema, sino basta que sean los integrantes de la Sala Civil de la Corte Suprema quienes sienten los ahora correctamente llamados precedentes judiciales civiles. Pues bien, asimismo, ahora invocamos su reunión para la discusión de los temas controvertidos, que manifiesten la verdadera finalidad de la Corte Suprema, como es sentar la jurisprudencia vinculante que otorguen uniformidad, seguridad jurídica y mayor nivel de credibilidad y confiabilidad del Poder Judicial y de la administración de justicia en nuestro país.

Manuel Iván Miranda Alcántara
Profesor de la Academia de la Magistratura
Publicado en el diario EL PERUANO 01/10/2009

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