13/7/10

Resoluciones judiciales firmes y procedencia del amparo

Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

En esta última sentencia también ha efectuado excepciones a esta norma al señalar:

“.. En base a la aplicación análoga de las excepciones que respecto al agotamiento de los recursos internos contiene la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en la jurisprudencia que sobre este tema ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988. Corte I.D.H.,Caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989.Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989), este Tribunal puede señalar, enunciativamente, las siguientes criterios de excepción : a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia, b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso, c) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución”.


A modo de ejemplo podemos mencionar el EXP. N.° 00640-2010-PA/TC, en el caso SATURNINO DEMETRIO CUEVAS ROJAS, donde el TC ha resuelto:


" Efectivamente, de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la de fecha 23 de diciembre 2009, expedida por la Segunda Sala Civil del Cuzco, que en grado de apelación confirmó la desestimación de su demanda laboral. Dicha resolución de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal, no fue impugnada mediante el recurso de casación por ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, tal como lo establecen las ejecutorias supremas obrantes en autos (Casación N° 270-2003-HUÁNUCO, Casación N° 1659-2003-PIURA, Casación N° 790-2002-ICA, entre otras, que incorporan la causal de casación por contravención de las normas que garantizan el debido proceso); por el contrario, fue consentida, constituyéndose el recurso de casación –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente “la correcta interpretación y aplicación de los convenios colectivos”, invocando para dicho efecto la causal de afectación del derecho al debido proceso. Sin embargo, el recurrente no interpuso el recurso de casación. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente Nº 03951-2008-PA/TC, dicha resolución no reviste firmeza, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión esta que la justicia constitucional no debe permitir.

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