Los alcances de la modificada ley de pérdida de dominio
Por Jorge Avendaño V. Jurista
Aprobó el Congreso, luego de largo y ardoroso debate, la mo- dificación de la ley de pérdida de dominio. Buena parte de la discusión se centró en si la ley debía derogarse o solo modificarse. En verdad, este punto no era el más trascendente por cuanto una ley de pérdida de la propiedad es necesaria como un arma eficaz de lucha contra la corrupción y el narcotráfico. Daba prácticamente lo mismo modificarla o sustituirla, pero había que hacerlo sin objeciones constitucionales y legales.
Lo cierto es que se la ha modificado y que se han superado varias de las objeciones que se hicieron al texto original. El tema principal sigue siendo el del artículo 70 de la Constitución, que dice que la propiedad es inviolable y que el Estado la garantiza. Agrega que a nadie se puede privar de su derecho sino, exclusivamente, mediante expropiación. En este caso, es obvio que no hay expropiación. He destacado la palabra "exclusivamente" porque sus sinónimos son "solamente" y "únicamente". Lo que quiere decir que el único modo de perder la propiedad es a través de la expropiación. No hay otro.
¿Puede el Poder Judicial, a pesar de lo dicho, declarar extinguida o perdida la propiedad? Creo que sí, pero a través de un proceso de conocimiento, con términos amplios y generosos. Precisamente así se tramita el juicio reivindicatorio, que es el juicio de propiedad por excelencia. Y así también se tramita, por decisión reiterada de nuestra Corte Suprema, el llamado juicio de mejor derecho de propiedad.
En este caso, se ha creado un procedimiento especial, al margen de nuestro Código Procesal Civil. ¿Es admisible esto desde el punto de vista jurídico? Creo que sí, siempre que se respeten las garantías procesales. En este caso, se ha impuesto la carga de la prueba al demandante (el Ministerio Público), lo cual corrige la ley anterior que imponía esa prueba al demandado.
No se entiende por qué este proceso se tramita ante un juez en lo penal. El tema que se discute en el juicio propuesto es si se ha perdido la propiedad sobre un determinado bien. Esta cuestión, es cierto, se vincula con la comisión de un delito, pero su naturaleza es eminentemente civil.
Antes de tratar la situación de los terceros (eventuales adquirientes del bien en cuestión) es bueno señalar que la ley aprobada confunde la noción del justo título y sus efectos. Este es un acto jurídico capaz de transmitir la propiedad, por ejemplo, una compraventa. La nueva ley dice que en estos casos de los bienes adquiridos ilícitamente, no hay justo título. Si esto es así, el comprador nada ha adquirido, lo cual quiere decir que el vendedor sigue siendo el propietario. ¿Cómo, entonces, resulta adquiriendo el bien el Estado? Resultaría el absurdo de que el proceso judicial se sigue contra quien no es el propietario.
Volviendo a los terceros, lo que puede haber ocurrido es que el titular del derecho (antes de la pérdida de dominio) lo haya transferido a un tercero. ¿Tiene este protección legal o también perderá lo que compró?
La ley alude muy de paso a los terceros de buena fe y los protege. Pero no explica qué debemos entender por buena fe. ¿Es la de carácter registral? Al parecer, es así porque a favor de los titulares con derecho inscrito se establece una presunción de licitud. ¿Pero, y en el caso de los bienes muebles no inscritos, cuándo y cómo podrá alegar el tercero que ha tenido buena fe?
En conclusión, esta ley evidentemente mejora la anterior, pero aún son necesarios algunos retoques para que nadie la objete y cumpla verdaderamente su finalidad.
EL COMERCIO 03-04-2006
Por Jorge Avendaño V. Jurista
Aprobó el Congreso, luego de largo y ardoroso debate, la mo- dificación de la ley de pérdida de dominio. Buena parte de la discusión se centró en si la ley debía derogarse o solo modificarse. En verdad, este punto no era el más trascendente por cuanto una ley de pérdida de la propiedad es necesaria como un arma eficaz de lucha contra la corrupción y el narcotráfico. Daba prácticamente lo mismo modificarla o sustituirla, pero había que hacerlo sin objeciones constitucionales y legales.
Lo cierto es que se la ha modificado y que se han superado varias de las objeciones que se hicieron al texto original. El tema principal sigue siendo el del artículo 70 de la Constitución, que dice que la propiedad es inviolable y que el Estado la garantiza. Agrega que a nadie se puede privar de su derecho sino, exclusivamente, mediante expropiación. En este caso, es obvio que no hay expropiación. He destacado la palabra "exclusivamente" porque sus sinónimos son "solamente" y "únicamente". Lo que quiere decir que el único modo de perder la propiedad es a través de la expropiación. No hay otro.
¿Puede el Poder Judicial, a pesar de lo dicho, declarar extinguida o perdida la propiedad? Creo que sí, pero a través de un proceso de conocimiento, con términos amplios y generosos. Precisamente así se tramita el juicio reivindicatorio, que es el juicio de propiedad por excelencia. Y así también se tramita, por decisión reiterada de nuestra Corte Suprema, el llamado juicio de mejor derecho de propiedad.
En este caso, se ha creado un procedimiento especial, al margen de nuestro Código Procesal Civil. ¿Es admisible esto desde el punto de vista jurídico? Creo que sí, siempre que se respeten las garantías procesales. En este caso, se ha impuesto la carga de la prueba al demandante (el Ministerio Público), lo cual corrige la ley anterior que imponía esa prueba al demandado.
No se entiende por qué este proceso se tramita ante un juez en lo penal. El tema que se discute en el juicio propuesto es si se ha perdido la propiedad sobre un determinado bien. Esta cuestión, es cierto, se vincula con la comisión de un delito, pero su naturaleza es eminentemente civil.
Antes de tratar la situación de los terceros (eventuales adquirientes del bien en cuestión) es bueno señalar que la ley aprobada confunde la noción del justo título y sus efectos. Este es un acto jurídico capaz de transmitir la propiedad, por ejemplo, una compraventa. La nueva ley dice que en estos casos de los bienes adquiridos ilícitamente, no hay justo título. Si esto es así, el comprador nada ha adquirido, lo cual quiere decir que el vendedor sigue siendo el propietario. ¿Cómo, entonces, resulta adquiriendo el bien el Estado? Resultaría el absurdo de que el proceso judicial se sigue contra quien no es el propietario.
Volviendo a los terceros, lo que puede haber ocurrido es que el titular del derecho (antes de la pérdida de dominio) lo haya transferido a un tercero. ¿Tiene este protección legal o también perderá lo que compró?
La ley alude muy de paso a los terceros de buena fe y los protege. Pero no explica qué debemos entender por buena fe. ¿Es la de carácter registral? Al parecer, es así porque a favor de los titulares con derecho inscrito se establece una presunción de licitud. ¿Pero, y en el caso de los bienes muebles no inscritos, cuándo y cómo podrá alegar el tercero que ha tenido buena fe?
En conclusión, esta ley evidentemente mejora la anterior, pero aún son necesarios algunos retoques para que nadie la objete y cumpla verdaderamente su finalidad.
EL COMERCIO 03-04-2006
0 comentarios:
Publicar un comentario