8/6/08

EFECTOS EN REPRESENTANTES LEGALES DE EMPRESAS FINANCIERAS y BANCARIAS

Lavado de activos y el sector empresarial Ley penal prevé sanciones drásticas para ejecutivos involucrados. Gerentes recibirían hasta 25 años de prisión por ocultar o mantener bienes.
JAVIER A. AGUIRRE CH (*)
El delito de lavado de activos se amplió y legisló como una figura autónoma con la Ley Nº 27765, castigando a quien convierte, transforma, oculta o mantiene en su poder bienes, efectos o ganancias provenientes de los delitos de tráfico ilícito de drogas, contra la administración pública, secuestro, proxenetismo, tráfico de menores, defraudación tributaria, delitos aduaneros u otros similares que generen ganancias ilegales, cuyo origen delictivo se conoce o se puede presumir. Sin embargo, esta ley, además de otorgar autonomía a este delito, incluyó figuras agravadas y una modalidad omisiva, en las que se comprende a los representantes legales de empresas financieras, bancarias, bursátiles e inmobiliarias. Luego, los artículos 3 y 4 de esta ley han sido modificados con el D. Leg. Nº 986, -en adelante, la Ley Penal-, los mismos que deben interpretarse de manera conjunta con la Ley de creación de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (Ley Nº 27693) y su Reglamento, el DS Nº 163-2002-EF, y la ley que incorpora la UIF a la SBS (Ley Nº 29038), así como con las normas administrativas específicas de cada sector (dependiendo si la empresa pertenece o no al sector financiero), entre ellas, la Ley General del Sistema Financiero y de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley Nº 26702), las normas complementarias para prevenir el lavado de activos (Res. SBS Nº 479-2007, y el reglamento de infracciones y sanciones en materia de prevención del lavado de activos para empresas del sector no financiero (Res. SBS Nº 1782-2007). Según se advierte del cuadro adjunto, el artículo 3 consta de 2 párrafos. En el primero, el cual no ha sido modificado por la ley penal, la pena se agrava por el cargo o función de parte de quien comete el delito (condición del sujeto). Efectivamente, si quien comete este delito es un representante legal de un banco, empresa financiera, agencia de bolsa o empresa inmobiliaria, o es funcionario público o integra una organización criminal, será sancionado más severamente (hasta 20 años de prisión) que una persona que no tiene esta condición. A efectos del presente comentario, resulta de nuestro interés únicamente el supuesto contemplado en el inciso a), por cuanto se vincula directamente con la actividad empresarial. En el segundo, sí se efectuaron agregados. Mientras antes la agravante comprendía a quien convertía o transformaba bienes o dinero del narcotráfico, terrorismo o narcoterrorismo, ahora se extiende a quien oculta o mantiene en su poder bienes o dinero provenientes de otros delitos. Por ejemplo, el caso del gerente de un banco que reciba y/o custodie una gran cantidad de dinero colocado por una persona que es ampliamente conocida como secuestrador. En este caso, el gerente puede ser sancionado hasta con una pena de 25 años de prisión. (*) Agente Titular del Estado Peruano ante la Corte Interamericana de DDHH. Texto elaborado con la colaboración de Teresa N. Tapia Sanciones El encargado de informar a la UIF, que no cumple con comunicar una transacción sospechosa, deberá soportar un proceso penal y administrativo sancionador y, de ser el caso, una pena de prisión y pagar una multa elevada, lo cual constituiría una doble persecución y una doble sanción. Rigor a falta de comunicación La ley penal modifica, además, el artículo 4, aumentando la pena (de 4 a 8 años de prisión) para quien no comunique a la UIF sobre las operaciones sospechosas, como toda transacción civil, financiera o comercial que se realice de manera rápida o poco común, o de la que pueda presumirse a partir de diversos indicios que provienen de una actividad ilícita, según la Ley UIF. Este deber de comunicación, sin embargo, no es exigible a cualquiera. La Ley Nº 27693 fija qué empresas están obligadas a informar, entre ellas, las pertenecientes al sector financiero, advirtiéndose que para este sector la SBS y las normas complementarias disponen que si ellas sospechan de ciertas transacciones que pudieran constituir o estar relacionadas con actividades ilícitas, deben comunicarlo. Concluimos que para la interpretación de la ley penal relacionada con actividades del sector financiero y no financiero, se requiere un cabal entendimiento de las normas extrapenales, como la Ley UIF/SBS. Además, debe atenderse que la investigación y sanción por estas modalidades delictivas respetará los principios penales y procesales, principalmente el de proporcionalidad, y de no ser sancionado dos veces por un mismo hecho. Representantes legales ¿El hecho de ser representante legal de una empresa me hace más peligroso que cualquiera y merecer un mayor castigo que quien no tiene esta condición? En principio, el representante legal de una empresa podría decir que no, alegando no ser integrante de una mafia de extorsionadores ni encargarse de impartir justicia o influir sobre los ciudadanos como un presidente o un alcalde, sosteniendo por ello que su conducta no es tan grave, lo que no ameritaría una pena mayor, sino la que puede merecer una persona común que comete este delito. Sin embargo, esta apreciación sería incompleta porque no se trata de cualquier representante legal, sino de aquel que pertenece a empresas autorizadas para desarrollar actividades comerciales o financieras y -según algunos expertos en la materia-, porque estas actividades están conectadas con deberes especiales relacionados con las políticas antilavado. No obstante lo señalado, debe precisarse que por el solo hecho de ser representantes legales de una de estas empresas, no se incurre automáticamente en esta agravante. Debe probarse que esta persona se valió de su condición personal para cometer este delito; por eso, el inciso a) sanciona de manera expresa al que utiliza o se sirva de su condición.

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