19/5/10

LA NO PUNIBILIDAD DE DETERMINADOS DELITOS

Las excusas absolutorias


En toda Excusa Absolutoria existe una conducta típica, antijurídica y culpable, es decir, nos encontramos propiamente ante un delito, sea en grado de tentativa o de consumación, pero sin merecimiento de pena o sanción, debido a especiales circunstancias personales del autor.
La no imposición de una pena, se debe a razones de política criminal y de utilidad pública, constituyendo "causas de impunidad utilitatis causa".
Las Excusas Absolutorias deben estar contempladas taxativamente en la Ley penal, de ahí que se hable de un "perdón legal".
La más conocida, está referida a la impunidad de determinados delitos contra el patrimonio, en agravio de parientes, establecida en el artículo 208 del Código Penal (C.P.) en vigor, señalándose lo siguiente: "No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen: 1.- Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta; 2.- El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero; y 3.- Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos".
Como se puede advertir, no están contemplados todos los delitos contra el patrimonio, como el delito de robo o de estafa, lo que resulta comprensible, ya que en estos casos el daño social es mayor.
Asimismo, el artículo 406 del C.P., establece: "Están exentos de pena los que ejecuten cualquiera de los hechos previstos en los artículos 404 y 405 si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta"; siendo que el artículo 404 y 405, están referidos al delito de encubrimiento personal y encubrimiento real.
Mediante la Ley 28189 "Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos", se incorporó el artículo 318-A al C.P., tipificando el delito de "Intermediación Onerosa de Órganos y Tejidos"; estableciéndose en su último párrafo la siguiente Excusa Absolutoria: "Están exentos de pena el donatario o, los que ejecuten los hechos previstos en el presente artículo si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta".
En el supuesto de que una persona se encuentre procesada penalmente por un delito que goza de una Excusa Absolutoria, procederá deducir una Excepción de Naturaleza de Acción, amparando la misma, no en el carácter atípico de la conducta, sino en el hecho de no ser justiciable penalmente, posición compartida por el Dr. Florencio Mixán Mass y César San Martín.
Juan Carlos Mezzich Alarcón
Magister en Ciencias Penales
EL PERUANO
Publicado en el diario EL PERUANO 21/10/2009

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Hola, he tratado de correo electrónico usted en relación con este post, pero aren? T capaz de llegar. Por favor, un e-mail cuando recibe un momento. Gracias.

Anónimo dijo...

Sólo quiero decir lo que es un gran blog ha llegado hasta aquí! He estado alrededor durante bastante tiempo, pero finalmente decidió mostrar mi aprecio por vuestro trabajo! Pulgar hacia arriba, y mantenerlo en marcha!

Anónimo dijo...

Es evidente que hay mucho que aprender acerca de esto. Creo que hizo algunas cosas buenas en características también. Sigue trabajando, gran trabajo!