19/5/10

Uso eficaz y adecuado de la herramienta probatoria

ANÁLISIS. PLANTEAN ADEMÁS REGLAS PARA MAGISTRADOS CUANDO DECIDAN ORDENAR LA ACTUACIÓN DE ESTOS MEDIOS
Identifican vacíos en facultad del juez para ordenar prueba de oficio
Como enmienda, piden regular atribución conferida a los jueces

Abogado (*)

La facultad concedida al juzgador de ordenar la actuación de medios probatorios de oficio es una de las principales características del sistema inquisitivo, lo que lo diferencia del sistema acusatorio, en donde el manejo probatorio se encuentra monopolizado por las partes, convirtiendo al juez en un simple "referee".

En el sistema inquisitivo, el juzgador juega un papel vital, dado que se le concede la calidad de Director del proceso, otorgándole la facultad de ordenar la actuación de medios probatorios de oficio cuando los ofrecidos por las partes son insuficientes para producirle certeza y convicción.

Este sistema inquisitivo fue el modelo inspirador tanto del Código Procesal Civil como de la Ley Procesal del Trabajo, dado que en ambos se otorga al juez de primera instancia la facultad de ordenar prueba de oficio.

Siendo esto así, cabe preguntarse ¿Deberían existir límites a la facultad de llamar prueba de oficio por parte de los jueces?; ¿La norma procesal debería regular la prueba de oficio, o debe quedarse a la libre discrecionalidad del juzgador el convocarla y actuarla?; ¿El juez al llamar prueba de oficio no estará suplantando al litigante que incumplió su deber de demostrar sus afirmaciones?

Estas inquietudes nos colocan frente a la disyuntiva de regular esta facultad dada al juez de primera instancia a efectos de convertirla en un instrumento eficiente, o dejar a la libre voluntad del juzgador el ordenar su actuación. El art. 28 de la Ley Procesal del Trabajo no establece ninguna limitante a esta actuación oficiosa del juzgador, dejando a su libre determinación el convocarla y actuarla.

Complicaciones en la judicatura
La experiencia judicial demuestra que los jueces aplican esta facultad en forma arbitraria. Así, por ejemplo, existen casos en donde la declaración de testigo presentada por una de las partes del proceso fue declarada improcedente, al no cumplir con los requisitos para su presentación; pero, tiempo después el juez se percata que se trata de una prueba esencial para resolver la materia, motivo por el cual convoca al mismo testigo antes declarado improcedente, utilizando para tal efecto la prueba de oficio.

Luego, las salas revisoras tienden a anular sentencias de primera instancia debido a una incorrecta aplicación de técnica probatoria por parte del juez, ordenándole que haga uso de la facultad conferida por el artículo 28 de la Ley procesal del trabajo a efectos de lograr una mayor investigación de la materia controvertida.
Algunas veces los órganos revisores establecen determinados lineamientos que deben ser considerados por magistrado de primera instancia al momento de resolver, lo que atenta contra la autonomía de los jueces, consagrada en la Constitución.

(*) Doctor en Derecho de la UPSMP

Reglas a las atribuciones
A falta de una adecuada normativa procesal, se plantean algunas reglas a ser observadas cuando el juez decida llamar prueba de oficio. Entre ellas:

Pertinencia: Jueces deben llamar prueba de oficio si existe discusión de un derecho laboral irrenunciable que no haya sido debidamente acreditado por la demandante, no se haya esclarecido una afirmación o existan lagunas en lo ocurrido en el terreno de los hechos.

Oportunidad: debe ser ordenada una vez hayan sido admitidos y actuados todos los medios probatorios ofrecidos por las partes.

Traslados y cuestionabilidad: deben ser ordenadas y puestas en conocimiento de las partes, a efecto de que puedan presentar nulidades o cuestiones probatorias, dado que se puede dar el caso, por ejemplo, que el juez convoque a un testigo que se encuentre con impedimento legal para declarar.

Impugnación: se debe permitir a las partes impugnar la resolución que ordena prueba de oficio, a efectos de no contravenir el principio de pluralidad de instancias, debiendo concederse esta apelación sin efecto suspensivo.

Posibilidad de los órganos revisores y de casación de ordenar al juez que se investiguen con mayor profundidad los hechos ocurridos, mediante la prueba de oficio, pero cuidando de no invadir terrenos valorativos del juez de primera instancia.

Estas reglas pueden aplicarse tanto en un proceso oral como escrito, generando con esta regulación un uso eficiente y adecuado de esta herramienta probatoria.

Publicado en el diario oficial EL PERUANO 27/08/2009

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