11/8/09

Error de comprensión

PLURICULTURALIDAD Y EXENCIÓN DE PENA

El error de comprensión culturalmente condicionado, como propiamente se le conoce, constituye una causa excluyente de culpabilidad, previsto en el artículo 15º del Código Penal (CP), que señala lo siguiente: "El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena".

Es el caso de aquel individuo que se ha desarrollado en una cultura distinta de la nuestra y ha internalizado desde niño las pautas de conducta de esa cultura, como es el caso del indígena de una comunidad que tiene desde siglos sus propios ritos para los funerales y sepelios, y en tal supuesto no se le podrá imputar el delito de "ofensas a la memoria de los muertos" previsto en el artículo 318º del CP.

La inculpabilidad se encuentra fundamentada en que a pesar de que el individuo pudiera conocer de la prohibición penal, sin embargo, no reconoce como propias tales normas prohibitivas y, por lo tanto, decae su efecto motivador.

Asimismo, no se podrá admitir una exención de pena cuando se vean afectados derechos fundamentales, como la vida humana, a lo más se atenuará la sanción; como es el caso de aquel inculpado (miembro de una comunidad nativa), que mata a otra persona, argumentando que lo hizo porque al ser brujo, había originado la muerte de sus familiares (Exp. 98 - 173 - Loreto).

Existe diversa jurisprudencia al respecto, como son las siguientes: 1.- "La sola condición de miembro de una etnia amazónica del inculpado del delito de actos contra el pudor, no lo exime de responsabilidad; siendo que procederá la exención sólo en el caso que el inculpado y víctima pertenecieran a la misma etnia y vivieran en la misma comunidad. El hecho que el inculpado haya salido de su comunidad hacia un centro poblado no indígena y cometiera actos contra el pudor a un menor de dicho lugar, sustrayéndolo de su casa y ocultándolo de las autoridades, no puede dar lugar a una exención de pena, en tal caso sólo procederá la atenuación" (Exp. 98 - 0175- Loreto); 2.- "La conducta del encausado, hijo de una nativa Asháninka, que por sus costumbres no puede comprender por qué la cultura occidental prohíbe mantener relaciones con una mujer que ya menstrúa y puede tener hijos" (Ejec. Suprema. Exp. 2456 -99 - Junín).


Juan Carlos Mezzich Alarcón
Magíster en Ciencias Penales
EL PERUANO

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