Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).
En esta última sentencia también ha efectuado excepciones a esta norma al señalar:
“.. En base a la aplicación análoga de las excepciones que respecto al agotamiento de los recursos internos contiene la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en la jurisprudencia que sobre este tema ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988. Corte I.D.H.,Caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989.Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989), este Tribunal puede señalar, enunciativamente, las siguientes criterios de excepción : a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia, b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso, c) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución”.
" Efectivamente, de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la de fecha 23 de diciembre 2009, expedida por