21/6/08
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Audiencia preparatoria I |
Audiencia preparatoria del sistema penal acusatorio de Colombia
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Audiencia de preclusión |
Audiencia de preclusion de investigacion en el sistema penal acusatorio colombiano. Aplazamiento por falta de asistencia de la victima.
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AUDIENCIA DE ACUSACION I |
Audiencia de formulación de acusación en el sistema penal acusatorio de Colombia.- En esta audiencia la Fiscalia presenta formalmente la acusacion al imputado, presenta una relacion de pruebas que pretende hacer valer, y se fija fecha para la audiencia preparatoria
14/6/08
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RECURSOS DE CASACION |
Publicamos las primeras sentencias de casación con el nuevo codigo procesal penal, si bien no sido materia de pronunciamiento de fondo, sin embargo nos ilustra sobre la procedencia de este nuevo recurso extraordinario.
Sentencia 02-2007
Sentencia 05-2007
13/6/08
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EL CONTROL DE LA CRIMINALIDAD EN UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA. |
Otro articulo importante de Alberto Binder puede descargarlo aqui.
11/6/08
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Corte Suprema ya no sería una instancia y elegiría qué casos ver |
CLAVES DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE DEBATIRÁN ESTA SEMANA
Cinco proyectos para modificar Carta Magna listos para discusión en el pleno. Se podría aprobar cambios en la elección de los directores del BCR
Por Gerardo Caballero
El presidente de la Comisión de Constitución, Javier Velásquez Quesquén, acudirá esta mañana a la sede del Ministerio Público. Junto con otros integrantes de ese grupo de trabajo se reunirá con los miembros de la Junta de Fiscales Supremos, quienes expondrán sus opiniones sobre el dictamen que plantea reformar varios capítulos de la Constitución referidos a la administración de justicia.
Luego de ello, los asesores de Velásquez elaborarán el texto final de esta enmienda a la Carta Magna, la cual --según diversas fuentes parlamentarias-- tiene más posibilidad de ser aprobada esta semana.
Como es sabido, el pleno del Congreso debatirá desde mañana hasta el jueves cinco proyectos de reforma constitucional: la bicameralidad, la posibilidad de que los parlamentarios puedan renunciar a sus cargos, la obligación del Congreso a aprobar la Cuenta General de la República, la ampliación del mandato de los directores del Banco Central de Reserva (BCR) y la mencionada reforma de la administración de justicia.
El punto medular de este último dictamen es que la Corte Suprema de Justicia dejaría de ser una instancia y pasaría a ser una corte de casación.
¿CORTE DE CASACIÓN?
"Una corte de casación es una que no revisa ni evalúa los hechos contenidos en el expediente, no evalúa la prueba, sino la correcta aplicación de la ley y del procedimiento", explica el constitucionalista Raúl Ferrero. En la propuesta se establece que esta nueva corte podrá escoger discrecionalmente los procesos que decida resolver y establecer precedentes de carácter vinculante.
La Corte Suprema ha informado que convertirse en una corte de casación le permitiría reducir la carga procesal. En el 2003, esta instancia recibió nada menos que 23.060 casos, de los cuales solo pudo resolver 14.143.
Este cambio tendría otro beneficio: contribuiría a mejorar la predictibilidad. "Actualmente no hay un criterio uniforme, por lo cual existen resoluciones hasta contradictorias", precisa Ferrero.
Para uniformizar la aplicación de la ley --indica el constitucionalista Francisco Eguiguren-- la Corte Suprema debería tener la capacidad de elaborar derecho. "Tiene que ser de un nivel capaz de señalar grandes principios y criterios de interpretación", indica. En tal sentido, recomendó invertir los recursos necesarios para que la Corte Suprema cuente con asesores jurídicos profesionales de muy buen nivel y "no simplemente empleados burocráticos que lo único que hacen es repetir la rutina de sentencias anteriores".
Otro aspecto de este dictamen atañe al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), al cual se otorga la facultad de evaluar el desempeño y el régimen disciplinario de los jueces y fiscales. También eleva el número de consejeros de siete a nueve.
MATERIAS ECONÓMICAS
Otra propuesta con chances de aprobarse es la que busca ampliar a siete años el mandato de los miembros del directorio del BCR. Actualmente, este coincide con el período presidencial.
El BCR remitió a la Comisión de Constitución un informe en el cual se señala que esta modificación "redundará en una mayor autonomía del Banco Central y por ello en un mejor soporte a la defensa de la estabilidad monetaria".
Para el ex presidente del directorio del BCR Richard Webb esta propuesta es adecuada. "El problema central es la politización de los nombramientos y la influencia excesiva de un momento político", reconoce Webb, quien destaca que el dictamen sugiera renovar a un director cada año.
El ente emisor también recomendó que los siete directores los designe el Poder Ejecutivo. Sin embargo, la propuesta parlamentaria se mantiene en que el Ejecutivo nombre a cuatro directores (incluido el presidente) y el Congreso elija a los otros tres.
En este aspecto, Webb no encuentra mayor diferencia: "Cuando se lleva el tema al Congreso, hay una proclividad a la politización más fuerte, pero el Ejecutivo no se salva de tener un criterio político".
Otra reforma de índole técnica establece que antes de que el Ejecutivo sustente el presupuesto ante el Congreso, este debe aprobar la Cuenta General de la República. "El Congreso sabrá qué porcentaje de ejecución hubo y si se justifica que se amplíe el presupuesto", explica el congresista Velásquez Quesquén.
Nuevas funciones para el senado
Las dos propuestas que muy probablemente no sean aprobadas por el Congreso son el dictamen sobre bicameralidad y el de renunciabilidad de parlamentarios.
La primera plantea que el Congreso tenga una cámara compuesta por 50 senadores y elegida por distrito único, y otra integrada por 120 diputados (un tercio de los cuales sería renovado a mitad de período) y elegida por distrito electoral múltiple. El senado, entre otras funciones, elegiría a los funcionarios que actualmente elige el pleno del Congreso (como el defensor del Pueblo o los magistrados del Tribunal Constitucional) y además ratificaría a los presidentes de los organismos reguladores. También ratificaría los ascensos de los altos oficiales de las Fuerzas Armadas y Policiales, y el nombramiento de los embajadores.
Por su parte, la cámara de diputados podría formar comisiones investigadoras, acusar a los funcionarios de rango constitucional ante el Senado, e interpelar y censurar a los ministros.
Al respecto, Francisco Eguiguren considera que la bicameralidad permitirá mejorar el sistema de representación. "Además, el senado funcionará como un filtro dentro del Congreso", manifiesta.
SEPA MÁS
- Según el artículo 206 de la Constitución, la reforma constitucional se aprueba con 61 votos más un referéndum.
- Puede omitirse el referéndum cuando en el pleno se alcanzan al menos 81 votos en dos legislaturas consecutivas.
- La Comisión de Constitución se reunirá hoy a las 4 p.m. para debatir y votar la reforma constitucional que busca vacar a los congresistas por inasistencia.
- El 14 de abril del 2005 se votó un dictamen de bicameralidad. Solo alcanzó 72 votos. En el 2003 el tema se abortó.
AL GRANO
JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN. PDTE. COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN
- El humalismo puede apoyar esta reforma
Se comenta que la reforma de la administración de justicia es el proyecto con más chance de ser aprobado.
Un tema muy horizontal en sus beneficios es el de la administración de justicia, muy importante para el país. Me ha dado satisfacción escuchar a los nacionalistas (decir) que pueden apoyar esta reforma.
¿El tema del BCR tiene posibilidad de ser aprobado?
Es posible que sí. La propuesta es ampliar el mandato a siete años y que los períodos de elección (de directores) no coincidan con los de cambio gubernamental, para evitar cualquier contaminación política.
¿Cree que el tema de la bicameralidad podría ayudar a mejorar la labor legislativa?
La bicameralidad puede mejorar el funcionamiento del Congreso en la medida en que las cámaras tengan funciones compartidas.
Sin embargo, es una propuesta medio impopular.
Vamos a plantear una disposición final para que, de aprobarse la bicameralidad, en ningún caso el presupuesto del Congreso aumente. Lo que tendrá que hacerse es reestructurarse.
Un tema poco difundido es el que se refiere a la Cuenta General de la República.
Eso es muy importante: que previamente a la aprobación del presupuesto, el Congreso tenga que aprobar la cuenta general. Eso no sucede. Nos traen un presupuesto, y por los plazos no se conoce cómo se han ejecutado los recursos del presupuesto del año anterior
EL COMERCIO 09-06-2008
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8/6/08
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Articulo de Alberto Binder : “TENSIONES POLÍTICO CRIMINALES EN EL PROCESO PENAL” |
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La suplantación de identidad |
La Constitución Política del Perú consagra en sus primeros artículos el derecho a la identidad y, asimismo, garantiza el derecho de propiedad, señalando que ésta es "inviolable". Sin embargo, en la realidad, vemos con alarma la cantidad de ciudadanos que son suplantados por otros ante diversos actos notariales, y posteriormente privados de sus propiedades. ¿Cómo es esto posible?
Veamos: la Ley del Notariado en el Perú señala que el notario es el profesional del derecho que por ley está autorizado a dar fe de los actos y/o contratos que ante él se celebren. Asimismo, la norma señala que "es obligación del notario, en los procesos de legalización de firmas, certificarlas únicamente cuando le conste de modo indubitable" que es verdadera, es decir, cuando no exista ninguna duda. ¿Y cómo podría un notario saber si la firma que se le exhibe en un documento -sin la presencia de quien lo origina- es la auténtica? Pues según muchos de ellos, basta con que se exhiba un DNI original del supuesto solicitante, a pesar de ser perfectamente conocido que en nuestro país la mafia de la falsificación prolifera y que un DNI falsificado es cosa simple de conseguir.
Entonces, bajo el principio de "constancia indubitable", ¿no resultaría más apropiado que el notario que va a certificar una firma constate fehacientemente, a través de los medios electrónicos disponibles que ofrece la modernidad, la autenticidad de la misma y del documento que supuestamente la avala? ¿Tiene actualmente el notario la obligación de revisar el banco de datos del Reniec, disponible por internet, a fin de verificar si el documento que se le presenta a la mano es el mismo archivado en el sistema del Reniec? La respuesta es no. La ley no obliga al notario a hacer ningún tipo de verificación. El principio de constancia indubitable se reduce a la constatación de que la firma que se aduce como verdadera vaya acompañada de un DNI en el cual ésta aparezca igual.
Esta suerte de permisibilidad de la Ley del Notariado y la benevolencia de algunos de estos profesionales de certificar firmas sin asegurarse plenamente de que pertenecen a sus supuestos autores ha permitido que grupos de mafiosos y delincuentes, a los que no les falta ingenio, despojen en su camino a inocentes ciudadanos de sus propiedades: casas, departamentos y terrenos, producto del ahorro de toda su vida, sin que siquiera les quede oportunidad de revertir el hecho consumado. Por ello, no basta que las 260 notarías afincadas en el territorio peruano cuenten con la intención de acceder a un banco de huellas dactilares (sistema biométrico), tal como señala el decano del Colegio de Notarios, a fin de verificar si los datos de los usuarios son los que se exhiben en la documentación que se les alcanza, a través de convenios con el Reniec.
Es imperativo modificar la Ley del Notariado, de manera que se incorporen a ésta las obligaciones impostergables que deberían tener los notarios para verificar plenamente, con todos los medios que la modernidad les franquee, la documentación que se les exhiba, antes de dar su venia a legalizaciones que permitan el robo y la usurpación de la propiedad.
Nuestro Congreso Nacional tiene la palabra a fin de salvaguardar plenamente el derecho de propiedad con el que contamos todos los peruanos y evitar esta evidente filtración producida en las notarías a escala nacional.
* Presidenta de Asiste Perú
EL PERUANO 08-05-08
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Órganos colegiados |
El órgano colegiado es un órgano-institución constituido por una pluralidad de personas naturales o representantes de entidades públicas, de la sociedad civil o instituciones intermedias con el fin de coordinar, deliberar y adoptar decisiones que fortalezcan las políticas públicas de crecimiento y desarrollo institucional. Siendo un órgano que forma parte de una entidad de la administración pública es un instrumento jurídico colectivo que delibera y acuerda decisiones democráticamente por consenso, unanimidad o mayoría, los cuales expresan la voluntad unitaria respecto de un interés público.
Quizá los más célebres órganos colegiados sean aquellos consejos de los quinientos creados por los griegos, los camachicos de los ayllus pre-ínca, o lo que en la Constitución del Lumen Pentium del Concilio Vaticano II se recuerda que Cristo, al llamar a los Doce como apóstoles suyos, los organizó a manera de colegio o comunidad estable, aunque con San Pedro a la cabeza de los mismos.
Son órganos colegiados los concejos municipales, los consejos universitarios (consejo de facultad y consejo universitario), las comisiones dictaminadoras, las comisiones permanentes, las comisiones especiales, las comisiones de procedimiento administrativo, así como los de naturaleza operativa o de línea como el comité de adquisiciones. En realidad, hay una variabilidad de órganos colegiados regidos en forma prevalente por su propia ley, pero que complementariamente están regulados por la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444 (LPAG).
Cada órgano colegiado está representado por un presidente, bajo responsabilidad de asegurar la regularidad de las deliberaciones y ejecutar los acuerdos; lo apoya un secretario que prepara la agenda, lleva, actualiza y conserva las actas de las sesiones, cuya lectura es obligatoria para su aprobación al inicio de la sesión posterior, y en caso de aprobarse en la misma sesión, el secretario certifica los acuerdos específicos, ya aprobados, debidamente escritos, y el pleno autoriza la ejecución inmediata de lo acordado, los cuales comunica, otorga copias y demás actos propios de la naturaleza del cargo.
Hay que advertir que el acta de la sesión, que tiene una estructura ordenada, es de cardinal importancia toda vez que en este documento se transcriben los hechos o expresiones producidos durante el desarrollo de la sesión, sin que la precisión sacrifique la exactitud de las propuestas, los votos y los acuerdos. De aquí salen las resoluciones que generan actos administrativos y de gobierno. De esta manera, cualquier ciudadano que tenga interés tiene el derecho de solicitar y recibir información, de acuerdo con el Art. 7° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley N° 27806, como por ejemplo, copias de actas, de resoluciones, grabaciones, fotografías, etcétera. El funcionario público responsable de dar información que obstruya el acceso del solicitante podrá ser denunciado penalmente por la comisión de delito de abuso de autoridad de acuerdo con el Art. 377° del Código Penal.
El presidente del órgano colegiado que reúna los requisitos puede ser designado o elegido por los miembros de la entidad colectiva de conformidad con la norma. Sus miembros tienen una conducta activa, es decir, participan en los debates de las sesiones con propuestas que pueden expresar una inquietud personal o institucional, ejercer el derecho al voto y, cuando lo consideren necesario, el voto singular debidamente justificado.
El régimen de sus sesiones -que pueden ser ordinarias (convocatoria antelada y agenda del orden del día), periódicas con fecha fija (solo notificación del orden del día), urgentes (notificación de agenda del día), plenarias con unanimidad de integrantes (que pueden obviar la convocatoria y el orden del día)-, está sujeto a normas expresas que le dan orden, cronograma y temáticas que debatir. Para tal efecto, los miembros del colegiado deben recibir con antelación de no menos de 48 horas la convocatoria a las sesiones con la agenda y la información suficiente sobre cada tema de tal manera que se tenga conocimiento de las cuestiones por deliberar. Es sumamente importante la información para que puedan opinar y tomar decisiones justas y oportunas.
De acuerdo con el Art. 99° de la LPAG, la sesión es válida solo cuando cuenta con la presencia del presidente, secretario y la mayoría absoluta de sus integrantes. Pero también es válida cuando al no haber quórum establecido por la mayoría absoluta, en una segunda convocatoria el quórum es fijado por la tercera parte de los miembros, y en todo caso en número no menor a tres. Es la regla general, pero también existen leyes especiales, como la Ley Universitaria, Ley N° 23733 que rige el sistema universitario, cuyo Art. 40° precisa el quórum de la mitad más uno para la instalación y funcionamiento del Consejo de Facultad y Consejo Universitario. Igualmente, el Art. 16° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, establece el quórum de la mitad más uno de sus miembros hábiles para las sesiones del Concejo Municipal. Ninguna norma de menor jerarquía puede contravenirlas, llámese estatuto o reglamento, como algunas autoridades equivocadamente se han excedido en sus atribuciones.
En suma, la eficiencia de un órgano colegiado guarda relación directa con la idoneidad de sus miembros: experiencia, honestidad y competitividad profesional.
[1] www.constitucionalrobles.com
EL PERUANO 07-05-08
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RETOS. TC DECLARA LO QUE ES O NO CONSTITUCIONAL |
No existe área del Derecho válida, si no es compatible a Carta Magna.
Seguridad jurídica y justicia son pilares del Estado Constitucional.
Presidente del Tribunal Constitucional
Es evidente que el proceso de fortalecimiento democrático del Estado ha permitido que la Constitución haya adquirido una posición no sólo formal sino también material, en el vértice del ordenamiento jurídico nacional. Lo cual supone reconocer a la Constitución como norma jurídica y no sólo política; con fuerza normativa para legitimar y delimitar constitucionalmente a las distintas áreas del Derecho, nacidas bajo el imperio del principio de legalidad.
Pero, el tránsito del Estado de Derecho basado en la ley hacia un Estado de Derecho basado en la Constitución, viene asegurando que la norma constitucional entendida tanto como norma-principio -mandatos de optimización- y como norma-regla -mandatos que prescriben una actuación concreta- configure y delimite a las diversas áreas del Derecho.
Ya sea por disposición directa de la propia Constitución y por el desarrollo de las mismas que realiza la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Tarea reservada en última instancia al TC, en tanto guardián del poder constituyente, no sólo del originario, sino también del presente.
Por ello, se puede señalar que no hay área del Derecho -Penal, Civil, Laboral, Comercial, Tributario, Procesal, entre otros- que sea válido, si no es compatible con la Constitución. Aunque, y esto es lo medular en un sistema jurídico unitario, el que declara lo que es o no constitucional en última instancia es el Tribunal Constitucional.
No obstante, esto no significa que al ser intérprete supremo sus fallos sean infalibles, aunque sí constitucionales iure et de iure. Con lo cual se garantiza la seguridad jurídica que conjuntamente con la justicia son los pilares del Estado Constitucional.
Gaceta constitucional
El Tribunal Constitucional, a través de Gaceta Jurídica, contribuye a difundir la jurisprudencia constitucional garante de los derechos fundamentales y de la supremacía constitucional.
El Colegiado Constitucional, precisamente, presentó la novena edición de la Gaceta del Tribunal Constitucional, el cual ha sido instalada en la página web del Tribunal (http://www.gaceta.tc.gob.pe).
Dicha publicación virtual corresponde al trimestre enero-marzo 2008. Por ello, en este número, en la sección de sentencias normativas se consignan dos fallos sobre la constitucionalidad de las normas legales: una, relativa a la ley que regula el régimen laboral agrario y, la otra, a la norma que regula a las entidades prestadoras de servicios de saneamiento municipales. En la sección jurisprudencia constitucional se consignan algunos casos sobre los derechos a la salud mental, a la pensión, al reconocimiento a la personalidad jurídica, al debido proceso, familias ensambladas, entre otros.
EL PERUANO 06-05-08
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Cuando ganar equivale a perder |
Los órganos públicos obtienen su legitimidad de la consistencia de sus decisiones. Una decisión debe ser clara y congruente; debe tomar en cuenta la forma en que se decidieron cuestiones semejantes en el pasado y debe hacerse cargo de cuanto representa e implica para la comunidad. La responsabilidad en la comunicación institucional exige cuidar que cada decisión represente una confirmación de la autoridad y de la legitimidad pública del órgano que la emite. Y esto se aplica, aunque con matices, tanto a un juez como a un ministro, a un congresista o a un consejero.
Pues bien. No tengo manera de saber en este momento si fue justo o no que el señor Romero sea destituido. Pero sí me queda claro que el CNM no se hizo cargo del significado ni de las consecuencias asociadas a reconsiderar una decisión pública. En mi opinión, eso explica la dimensión de la crisis desatada.
El CNM había optado ya por la destitución. El señor Romero afirmó que el CNM tenía derecho a reconsiderar sus decisiones y solicitó una reconsideración. El CNM confirmó que tenía en efecto tal derecho y cambió su decisión. El malestar provocado por este cambio de decisión fue evidente, pero creo que no ha sido correctamente explicado. Se ha dicho que dos vocales han contradicho sus votos anteriores y se ha dicho también que las razones que dieron no parecen suficientes. No me siento satisfecho por ninguna de estas dos razones. Por definición, reconsiderar una decisión equivale a contradecirla, de modo que no me sorprende el cambio en la votación. Y la suficiencia de las razones conduce a un inevitable círculo vicioso: Si estamos a favor las razones nos parecerán adecuadas, y si estamos en contra, insuficientes. Creo, por ello que el malestar que todos sentimos debe explicarse de otra manera.
Repasemos el asunto: La reconsideración es un procedimiento extremo. Supone que una entidad respetable ha cometido un error muy grave y que no tiene sentido destituir a sus miembros, precisamente porque son respetables. En un caso así la única manera de recuperar la legitimidad afectada por el error es reconocerlo y enmendar la situación. Pues bien, para que un error sea muy grave, debe percibirse como un asunto que genera o puede generar una cuestión de Estado. En consecuencia, si el señor Romero quería obtener una reconsideración, debió antes demostrar que su salida del Poder Judicial había sido injusta y que representaba una contradicción con lo que se supone que representa el CNM. Probablemente el camino más sencillo para lograrlo habría sido explicarnos a todos por qué debe volver a la judicatura. Si hubiera podido convencernos, entonces su pedido se hubiera convertido en un reclamo atendible y la reconsideración habría expresado la solución a un reclamo que ya no es solo suyo, sino colectivo. Este es el camino que no se ha transitado. El señor Romero y el CNM han tratado la reconsideración como si se tratara de cualquier recurso y con ello han creado una fisura en la legitimidad de proporciones mayores que ha terminado involucrando al Congreso, donde además la crisis se ha tratado de una manera lamentable.
¿Cómo resolver el entuerto? Los problemas institucionales no se solucionan nunca complicando más las cosas. Se solucionan simplificándolas. Si el señor Romero no se ha tomado la molestia de explicarnos por qué debe regresar al Poder Judicial entonces debe darnos esa explicación. Creo que todos nos merecemos oírla. El CNM no se ha tomado la molestia de observar que su posición en el sistema institucional se arriesga por definición cuando decide cambiar una decisión ya adoptada. Entonces necesita más tiempo para aprender la lección. Probablemente para expresar todo esto haya que anular la reconsideración y volver a poner en debate el pedido del señor Romero. El señor Torres ha dado una muy buena razón para justificar una anulación: Un pedido semejante del BCR parecería no haber sido enteramente discutido por el CNM ¿Por qué entonces no comenzar todo de nuevo, antes que terminemos dañando más al órgano que elige a nuestros jueces --y también al Congreso-- que parece atrapado por la fascinación de defender lo indefendible?
EL COMERCIO 06-06-2008
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Renuncia forzada |
Abogado laboralista
En 2001, en una sentencia contra Telefónica del Perú, Exp. N° 628-2001-AA/TC, el Tribunal Constitucional (TC) ordenó la reposición de una ex trabajadora afirmando que la renuncia estaba viciada, pues la demandante había sido coaccionada por su ex empleadora mediante traslados recurrentes en horas de la noche a una localidad distinta a su centro de trabajo habitual. El TC inclusive añadió que la demandante debía devolver los pagos que por terminación del contrato laboral le hubiese efectuado su ex empleador.
Luego, en 2002, en el Exp. N° 938-2002-AA/TC, el TC expide una resolución con un criterio distinto en un caso similar, declarando improcedente el amparo al sostener que la demanda no puede ser tramitada en dicha vía, toda vez que para dilucidar si existe vicio de voluntad en la renuncia alegada debe recurrirse a una vía con estación probatoria, lo cual no se da en el amparo.
En 2005, el TC sostuvo en el precedente vinculante relativo a la acción de amparo en materia laboral (Exp. 206-2005-AA/TC) que éste no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios, que no pueden dilucidarse con el amparo.
En esta línea, el TC ha ratificado su pronunciamiento anterior sobre la improcedencia de la demanda de amparo cuando se alega una renuncia coaccionada, pues en el Exp. N° 02346-2007-PA/TC afirma que dichos casos deben ser discutidos en la vía procesal correspondiente (vía judicial ordinaria), en que las partes podrán actuar todos los medios probatorios pertinentes a efectos de acreditar sus alegaciones.
ón de su precedente, se abstenga de conocer aquellos casos en los que se requiera una actividad probatoria importante para dilucidar la constitucionalidad de una renuncia, toda vez que dicho rigor probatorio no es posible en la vía procesal del amparo, pues carece de la estación correspondiente.
EL PERUANO 30-05-08
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EN BREVE DECIDIRÁN SOBRE DERECHOS EN EL CONCUBINATO |
- Colegiado resolverá si procede o no pensión de viudez entre concubinos
Respecto a los homosexuales, ¿es cierto que la sentencia del TC disponiendo la reposición de un efectivo policial separado por casarse con un transexual, abre una ventana a favor del matrimonio gay en el Perú? Toda decisión tiene lo que en una sentencia clásica llamamos parte expositiva, considerativa y resolutiva. En la primera están los fundamentos tangenciales. Lo que hizo el tribunal fue recoger argumentos parciales para pronunciarse luego en el asunto concreto, pero no fue un tema racio decidendi. Digamos que sólo lo abordó de soslayo. En todo caso fue la primera vez que un órgano de justicia reconoce que la homosexualidad no es una conducta indigna, ¿no es cierto? Esto se vincula al derecho a la identidad, el cual se expresa en tres grandes dimensiones: el derecho a la identidad personal, sexual y genética. El primero, lo entendemos todos como el derecho al nombre, a la buena reputación y al honor, eso normalmente está regulado en los códigos. Pero, luego se habla del derecho a la identidad sexual: estática y dinámica. La identidad sexual estática es aquella en que uno nace con su sexo morfológica y fisiológicamente. Pero, en la identidad sexual dinámica es cuando en el curso de la vida esa persona empieza a tener manifestaciones en el tema sexual orientando su sexo hacia una persona de su mismo sexo. Entonces, hay relaciones homosexuales. Eso seria la identidad homosexual dinámica. En este contexto surge la ubicación en el terreno movedizo de los derechos humanos de los matrimonio gays y toda esa situación, que por ahora aún no llega al tribunal y, obviamente, no se descarta que pueda presentarse en algún momento. Igualdad ¿Qué derechos se fijan en estas relaciones del cónyuge con los que vendrían a ser los hijos del otro? No se puede dar un trato desigual, los hijos afines o políticos, por decirlo de alguna manera, tienen las mismas prerrogativas que los hijos biológicos del padre. Es una cuestión de avanzada y de justicia. La sentencia da un mensaje a muchas entidades, probablemente conservadoras, que tendrán que alinearse para generar una mayor apertura a esa dosis de conservadurismo. Para el TC, el hijastro -al formar parte de esta nueva estructura familiar- tiene eventuales derechos y deberes especiales, sin perjuicio de la patria potestad de sus padres biológicos. En consecuencia, no puede ser objeto de diferenciación en cuanto a los hijos biológicos de la nueva pareja. A propósito del hijastro, ¿El TC observa el vacío legal en el tema? Sí, en todo caso lo desarrolla de forma tangencial. ¿Es el fin de la familia tradicional? No diría eso. La idea es que existan familias matrimoniadas; lo que sucede es que el tribunal no puede desconocer una aplastante realidad sociológica de estas otras familias y eso sin tocar otros temas que ya desarrolla el pensamiento europeo como homosexualidad y discriminación, el matrimonio entre homosexuales, la adopción y las técnicas de fecundación asistida en homosexuales.
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Control judicial frente a las resoluciones administrativas |
Pretenderían blindar con la cosa juzgada a las actuaciones públicas
Desde hace algunas semanas, ciertos sectores de organismos reguladores sostienen una tesis que, de consolidarse, implicaría una drástica modificación no sólo a la Ley del Proceso Contencioso-Administrativo, Ley N° 27584, sino a la propia Constitución.
Se señala que determinadas resoluciones de la administración pública dictadas en última instancia administrativa no sean susceptibles de impugnarse ante el Poder Judicial, mediante el ejercicio de la acción contencioso-administrativa de la que son titulares los administrados y que está consagrada en la Constitución Política. Siguiendo esa idea, existirían resoluciones administrativas que gocen de una protección absoluta frente a cualquier intento de cuestionamiento por parte de los administrados, quienes no podrían acudir al Poder Judicial para que sean revisadas. Significaría también que, de alguna manera, existan resoluciones administrativas que adquieran una condición similar a las resoluciones judiciales firmes, es decir, compartan algunas características de la cosa juzgada como su inimpugnabilidad y vocación de permanencia (aunque, claro, tratándose de la administración pública, esta vocación de permanencia sería siempre relativa, ya que en cualquier momento podría dictarse una resolución administrativa en sentido distinto). Inconveniencias
Quienes defienden esta propuesta dicen que algunas resoluciones son resultado de conocimientos de carácter técnico y muy especializados, propios de las materias de competencia de esos organismos. Partiendo de esa premisa, dicen que los jueces contencioso-administrativos no tienen esos conocimientos técnicos que les permitan revisar adecuadamente esas resoluciones. Entendemos la preocupación de quienes proponen un cambio de esa naturaleza. No hay duda de que actualmente la mayoría de jueces de los órganos jurisdiccionales en lo contencioso-administrativo carece de conocimientos técnicos suficientes en materias cuya complejidad es evidente, tales como libre competencia, telecomunicaciones, energía eléctrica, por citar algunos casos que les son sometidos. Coincidimos en la identificación que se hace del problema. Sin embargo, estamos en desacuerdo con la solución que se plantea de excluir del control judicial a ciertas resoluciones.
Diario EL PERUANO. Lima 12-02-2008
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IGUALDAD EN SU APLICACIÓN : BENEFICIOS PENITENCIARIOS |
Cuando una persona es condenada a pena privativa de libertad efectiva, luego de haber sido sometida a un proceso penal (nulla poena sine juditio - nula es la pena sin un juicio previo), busca recurrir a los beneficios penitenciarios con la finalidad de egresar del establecimiento penal antes del cumplimiento total de la condena. Ello guarda consonancia con el artículo 139 inciso 22 de la Constitución Política del Perú, en el que se indica "que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad", y tiene relación a su vez con el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal, que considera como una de las funciones de la pena la "resocialización" o lo que en doctrina se conoce como prevención especial. Tales beneficios penitenciarios están previstos en el artículo 42 del Código de Ejecución Penal, en el que destacan los siguientes: la redención de la pena por el trabajo y la educación (a razón de dos días de trabajo o de estudio por un día de pena), la semilibertad (al cumplir la tercera parte de la pena) y la liberación condicional (al cumplir la mitad de la condena). Sin embargo, esta regla no se da para todos los delitos, sino que a través de una serie de leyes o decretos legislativos se han establecido diversas limitaciones o restricciones, como es el caso de la Ley N° 26320, que establece restricciones para el delito de tráfico ilícito de drogas, prohibiéndose los beneficios penitenciarios para los supuestos del artículo 297 del Código Sustantivo. Asimismo, la Ley N° 27765, modificada por el Decreto Legislativo N° 986, restringe los beneficios penitenciarios para el delito de lavado de activos; la Ley N° 7770 establece limitaciones para los delitos de concusión, corrupción de funcionarios, peculado (con excepción del culposo), entre otros, operando el cinco por uno, es decir, cinco días de trabajo o de estudio por un día de pena, obteniéndose la semilibertad y la liberación condicional, al cumplirse las dos terceras partes de la pena y las tres cuartas partes de la condena respectivamente. Después se expidió el Decreto Legislativo N° 927 que limita los beneficios penitenciarios para el delito de terrorismo, llegándose a establecer el siete por uno, es decir, siete días de trabajo o de estudio por un día de pena, eliminándose la semilibertad; luego vendría la Ley N° 28704 que prohíbe taxativamente la redención de la pena por el trabajo o el estudio, la semilibertad y la liberación condicional para el delito de violación sexual del menor de edad; asimismo la Ley N° 28760 establece limitaciones para el delito de secuestro y extorsión, remitiéndonos al acotado Decreto Legislativo N° 927; y finalmente la Ley N° 28950, que limita los beneficios para el delito de trata de personas. Como se puede apreciar, los beneficios penitenciarios han venido sufriendo una serie de limitaciones frente a la vulneración de diversos bienes jurídicos, como son: la salud pública, la administración pública, la tranquilidad pública, la libertad y el patrimonio. Empero, el bien jurídico más preciado que es la vida humana ha sido soslayado por el legislador, pues para el caso del delito de homicidio simple o calificado no existe ningún tipo de limitación para la concesión de los beneficios penitenciarios, es decir, en este caso se aplica la regla general y sigue operando el dos por uno, obteniéndose la semilibertad y la liberación condicional al cumplirse una tercera parte de la pena y la mitad de la condena respectivamente, situación que resulta inicua por las consideraciones expuestas, máxime si el número de homicidios se ha visto incrementado en la actualidad. El legislador tiene la oportunidad de corregir dicha omisión, toda vez que de acuerdo con un pronunciamiento del Tribunal Constitucional (Expediente N° 1593-2003-HC/TC) deberá aplicarse la ley que se encuentre vigente al momento en que el condenado presente su solicitud de beneficio penitenciario, de conformidad con el principio tempus regis actum; criterio que ha mantenido vigente a lo largo de estos años el máximo intérprete de la Constitución.
EL PERUANO 08-02-2008
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TC fortalece a institución de la familia |
MARIA AVALOS CISNEROS mavalos@editoraperu.com.pe
El Tribunal Constitucional (TC) subsanó un vacío legal al ampliar la protección constitucional de la familia a las nuevas formas de composición o unión conyugal como las familias ensambladas, reconstruidas, recompuestas, de segundas nupcias o familiastras, ante posibles daños y amenazas provenientes no sólo del Estado sino también de la comunidad y de los particulares. Así lo establece la sentencia recaída en el Expediente Nº 09332-2006-PA/TC, en que se revisa las diferentes aristas de esta nueva forma de unión marital, como son los vínculos, deberes y derechos entre los integrantes de los hogares ensamblados, definida como la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa, es decir, se conforman a partir de la viudez, divorcio o separación. Efectos
El Colegiado, de esa manera, busca subsanar los vacíos legales que permitan a los integrantes de estas nuevas familias tener expectativas claras sobre sus derechos y deberes, especialmente en la relación entre un cónyuge o conviviente y los hijos del otro, así como establecer pautas de solución para los diversos conflictos que puedan plantearse entre el hogar ensamblado y los núcleos familiares precedentes, a fin de procurar mayor estabilidad familiar y el fortalecimiento de los lazos conyugales. Desde una perspectiva constitucional, el TC reconoce con acierto que la familia, al ser un instituto natural, está inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Así, agrega, cambios sociales y jurídicos como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada por los padres y los hijos, que se encontraban bajo la autoridad de aquellos. Situación que trae como consecuencia, explica el Colegiado, familias con estructuras distintas a la tradicional, como las surgidas de uniones de hecho, monopaternales o que en doctrina se denomina familias reconstituidas. Modelo constitucional
El art. 4 de la Constitución reconoce a la familia como un instituto natural y fundamental de la sociedad. Por ello, obliga al Estado y a la comunidad a prestarle protección. Por su parte, el art. 16 de la Declaración Universal de los DD HH establece que los hombres y mujeres a partir de la edad núbil tienen derecho a casarse y a fundar una familia, agregando que ésta es un elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Autonomía de la autorregulación
Para el tribunal, la libertad de asociación tiene límites, pues el disfrute de esta libertad no puede ceder frente a imperativos constitucionales como los demás derechos fundamentales y bienes constitucionales. De ahí que la normativa interna de las asociaciones, emitida en virtud de la facultad de autoorganizarse, no puede colisionar con el derecho a fundar una familia y a su protección, refiere el TC en la sentencia que ordena a una asociación no realizar distinción alguna entre los hijastros de socios que proceden de un nuevo compromiso. "La tutela especial que merece la familia, especialmente aquellas ensambladas en donde la identidad familiar es más frágil debido a las propias circunstancias en las que éstas aparecen, hace arbitraria toda diferenciación de trato con los hijastros", precisa el TC. De interés
Lineamientos
1) Para el tribunal, las relaciones entre padrastros o madrastras y los hijastros/as deben observar los artículos 237 y 242 del Código Civil, los cuales establecen que entre ellos se genera un parentesco por afinidad, lo que conlleva un efecto tan relevante como el impedimento matrimonial. 2) Expone también que el hijastro forma parte de esta nueva estructura familiar, con eventuales derechos y deberes especiales, no obstante la patria potestad de los padres biológicos. De ahí que considera arbitraria y contraria a la Constitución el realizar cualquier diferenciación entre hijastros e hijos del cónyuge o conviviente. 3) El tribunal anota que por las propias experiencias vividas por los integrantes de este nuevo núcleo familiar -divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores-, la nueva identidad familiar resulta ser más frágil y difícil de materializar. De ahí que es necesario evitar cualquier acto que pueda debilitar la institución familiar Define realidad familiar en Perú
Enrique Varsi Experto en Derecho de Familia ¿Es el primer pronunciamiento legal sobre familias ensambladas?
-Sí, la sentencia empieza a definir lo que es la realidad de la familia en el Perú, en que siempre fue vista como la familia matrimonial nuclear: el padre, la madre y los hijos, como la que regula de manera específica el Código Civil. Nuestra legislación olvidó lo que eran otros tipos de hogares como la familia reconstituida, que surge como consecuencia del rompimiento de otras familias. Hoy, el fallo da un primer paso para reconocer una diversa variedad de clases de familia como aquella ensamblada, paralela, monoparental, anaparental, homoafectiva entre las relaciones homosexuales, geriátrica, entre personas solteras o simultáneas. Sin duda, esto nos lleva a pensar en que el Código Civil también debe incorporar esta regulación y no únicamente sobre la familia matrimonial y, en la familia extramatrimonial sólo en el tema de los hijos. ¿Amplían la protección constitucional a estas nuevas uniones?
-Claro que sí. La sentencia llena un gran vacío legal y constitucional en el país. ¿El TC da pautas para una futura regulación en el tema, por ejemplo en el Código Civil?
-Así es, atendiendo la actual realidad. El Derecho tiene que regular el tipo de familia especial que estamos viviendo, para dar una respuesta real. Bien hace el TC en canalizar a través de su jurisprudencia esta realidad, lo cual debería ser seguido por los demás tribunales. Sin duda, el fallo va a marcar una pauta muy importante en materia de familia, fíjate que ya existía expectativa sobre su contenido en Brasil y Argentina. Para terminar diría que el tema se engarza en lo siguiente, cuando el hombre le dice a su mujer: tus hijos y los míos, están jugando con los nuestros, eso es la familia reconstituida. Dato
El Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos fija en su art. 23, que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, debiendo ser protegida de las posibles injerencias lesivas. En forma similar, la Convención Americana sobre DD HH dispone en su art. 17 que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
EL PERUANO 08-02-2008
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¿Fiscales a medias? |
EXPRESO 05-03-08
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Fiscales y Jueces son claves en norma de arresto domiciliario |
EXPRESO 02-03-2008
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Contratos Sujetos a Modalidad |
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JUDICATURA: DEROGAN NORMAS ATENTATORIAS CONTRA LA JUSTICIA PENAL JUVENIL |
Los procesos de adolescentes con medidas de internamiento preventivo dictadas por magistrados de los diferentes distritos judiciales, y que son investigados por los juzgados de familia de Lima, serán devueltos a sus juzgados de origen en todo el país. Así lo dispuso el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ), presidido por Francisco Tavará Córdova, con el propósito de garantizar los derechos de los jóvenes infractores. Esta decisión la adoptó el órgano de gobierno al dejar sin efecto los artículos 4, 5 y 7 de la RA Nº 425-CME-PJ, expedida el 25 de julio de 1997, la cual dispuso que los juzgados de familia de Lima asuman competencia en los referidos procesos. A criterio del CEPJ, dichas disposiciones violaban principios y derechos fundamentales de las personas consagrados en la Constitución, así como leyes nacionales e internacionales de protección al menor. Entre ellas, al principio del juez natural, legalidad y, además, desconocía los parámetros de competencia para estos procesos establecidos en el Código de Niños y Adolescentes. "El traslado de los menores infractores de otros distritos judiciales al Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación o el Centro Juvenil Santa Margarita, ambos en Lima, es una medida no prevista en el Código de Niños y Adolescentes, que equivale a una sanción anticipada, impuesta sin que exista juicio previo ni se haya determinado judicialmente la responsabilidad del adolescente", sostuvo el órgano de gobierno. En consecuencia, agrega, dichas normas atentaban contra el principio de legalidad y el derecho a la presunción de inocencia establecidos en el Código de Niños y Adolescentes, la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño. Justificación El CEPJ justifica su decisión en la necesidad de evitar se vulneren las garantías de la administración de justicia penal juvenil, y de esta manera, coadyuvar a la protección de los derechos humanos de los adolescentes infractores, así como un reconocimiento expreso a su condición de personas en desarrollo. Actualmente, pese a que muchos de los menores infractores proceden de diversas regiones del país, cumplen medidas de internamiento en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación y el Centro Juvenil Santa Margarita, ambos en Lima.
EL PERUANO 28-02-2008
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Notificación electrónica en corte del cono norte |
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La simplificación administrativa y el silencio positivo |
El Gobierno ha iniciado la reforma del Estado con la simplificación administrativa como uno de sus ejes. El objetivo es poner el Estado al servicio del ciudadano. El gran tema que entra por los ojos y la vida de los ciudadanos es la agilización y simplificación de los trámites, que son el punto de contacto del Estado con la sociedad. La Ley del Silencio Administrativo Positivo marca un importante cambio, al colocar cabalmente al ciudadano como centro de la atención y objetivo de un Estado que debe estar a su servicio. Resulta difícil para el habitante común percibir los cambios que esta ley trae consigo. Hay algunos avances administrativos en ministerios y organismos públicos del Ejecutivo, llamados a tener incidencia clara en las tareas cotidianas. lrededor de dos mil 549 mejoras se refieren a reducciones de requisitos, plazos, tasas, aplicación del silencio positivo... El camino es todavía largo y afronta muchos retos, pero lo hecho es un gran adelanto. Es indudable que esta ley, al igual que la simplificación administrativa en sí misma, apunta a objetivos estratégicos como promover la competitividad, el clima de negocios y la inversión privada, pero, además, busca eliminar la corrupción interna y la que se genera en torno a las entidades públicas, porque el ciudadano tiene pocas posibilidades de acelerar trámites, inclusive aquellos de fácil acceso y pocos requerimientos. Con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo se ha iniciado la institucionalización de la racionalización y simplificación administrativa, que forma parte del Sistema de Modernización de la Gestión Pública. Este sistema debe asumir la rectoría de las políticas públicas desde la Presidencia del Consejo de Ministros, paso que implica fortalecer la institucionalidad para la reforma que requieren las entidades a fin de acercar los servicios y procedimientos al ciudadano. Otro aspecto importante es la revisión de la Ley General de Procedimientos Administrativos -Ley N° 27444-, para colocar la atención en los procesos y servicios que demandan mayor aplicación del silencio positivo: mejorar los mecanismos de acceso al ciudadano, generar posibilidades de notificación con preferencia de medios magnéticos y electrónicos, y metodologías para el menor costo de los procedimientos de acuerdo con las entidades (ministerios, gobiernos locales) en la administración pública. Asimismo, promover estrategias de acercamiento territorial desde el Gobierno a través de otras entidades, avanzando a importantes esfuerzos de simplificación administrativa: Mi Empresa (programa de facilitación a la formalización del micro y pequeño empresario del Ministerio de Trabajo), Tramifácil (Mesa Nacional de Simplificación de Trámites Municipales para Empresas - Intermesa), Exporta Fácil (Ministerio de Transportes) y la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). La simplificación requiere de seguimiento y evaluación para ver si las mejoras introducidas significan un mejor servicio. Constatar si efectivamente se da el cambio radical deseable en la actitud de funcionarios y autoridades, de acuerdo con su responsabilidad de promover en sus entidades una infraestructura pública moderna, capacitada y dispuesta a brindar servicios y procedimientos de calidad, menos engorrosos. Que sean justos y se den en el tiempo en que realmente han de darse.
EL PERUANO 27-02-2008
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TC. JURISPRUDENCIA AVANZA EN LA ACTUALIZACIÓN DEL DERECHO FAMILIAR |
EL PERUANO 27-02-2008
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MULDER. PARA EVITAR QUE AUTORES DE ACTOS DE VIOLENCIA PUEDAN QUEDAR LIBRES Y SIN NINGUNA SANCIÓN |
El secretario general del PAP, Mauricio Mulder, instó ayer al Ministerio Público para que "se ponga los pantalones" y acuse a los autores de los actos de violencia que se vienen registrando en algunos puntos del país a fin de evitar que éstos puedan quedar en libertad. "El Ministerio Público debe ser menos melindroso. En las asonadas que se dieron en relación con el paro agrario hubo más de 160 detenidos, pero vemos que ahora no hay ni uno", indicó. Dijo que ya se ha visto casos en los que la Policía ha detenido a personas involucradas en actos de violencia, los procuradores las han acusado, pero los fiscales terminaron liberándolas. "Lo que hay que hacer es abrir proceso a quienes cometen delitos, pero eso pasa porque el Ministerio Público se ponga los pantalones." Por otro lado, declaró que la Comisión de Ética del Congreso tiene que iniciar de oficio una investigación a la congresista nacionalista Juana Huancahuari, para determinar si ejerció o no un presunto tráfico de influencias al defender a un grupo de personas que fue detenido durante la protesta agraria.
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Facultades del Indecopi y el desarrollo del mercado |
Entidad es responsable de evaluar legalidad de barrera burocrática. Incluso puede ordenar a municipios inaplicar ordenanza por ilegal.
Miguel Ángel Luque Abogado
La Comisión de Acceso al Mercado del Indecopi (CAM) cumple una función esencial para el desarrollo eficiente de nuestros mercados. Este grupo de trabajo está encargado de eliminar las barreras burocráticas ilegales e irrazonables impuestas a los empresarios por las entidades de la administración pública. Ante una denuncia, la CAM evalúa la legalidad de la barrera burocrática, es decir, si respeta las formalidades y procedimientos establecidos, así como las atribuciones y competencias otorgadas a la entidad denunciada. En segundo lugar, analiza la razonabilidad de la barrera burocrática, es decir, si establece tratamientos discriminatorios, si carece de fundamentos (medidas arbitrarias) o si resulta excesiva en relación con sus fines (medidas desproporcionadas). Así lo establece el precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución 182-97/TDC-Indecopi. Además, la Ley N° 28996, publicada el 4 de abril de 2007, restableció la facultad de la CAM para eliminar las barreras burocráticas impuestas mediante decretos supremos, resoluciones ministeriales o normas municipales o regionales de carácter general. Por ejemplo, hasta antes de la Ley N° 28996, si la CAM determinaba la existencia de una barrera burocrática impuesta mediante una ordenanza, solo estaba facultada para declarar su ilegalidad o irrazonabilidad. ¿Qué podía hacer el empresario afectado con esta declaración? Nada. Por absurdo que parezca, no obstante que la CAM había declarado su ilegalidad o irrazonabilidad, el empresario afectado seguía estando obligado a cumplir la ordenanza. Por suerte, a partir de la vigencia de la Ley N° 28996, si la CAM determina la existencia de una barrera burocrática impuesta mediante una ordenanza, está facultada para declarar su ilegalidad o irrazonabilidad, e incluso para disponer su inaplicación al caso concreto. En consecuencia, ahora sí, la CAM puede ordenar a la municipalidad que inaplique la barrera burocrática al empresario afectado. Actuación responsable La facultad de la CAM para eliminar barreras burocráticas impuestas mediante normas de la administración pública no es irrestricta. La Sala de Defensa de la Competencia del Indecopi ha establecido un requisito básico para su aplicación: que la actividad económica del denunciante haya sido afectada por la imposición de la barrera burocrática (Resolución 1493-2007/TDC-Indecopi). En consecuencia, aun cuando determine en abstracto la ilegalidad o irrazonabilidad de la barrera burocrática, si no existe una afectación concreta de la actividad económica del denunciante, la CAM no puede disponer su inaplicación al caso concreto. La facultad de la CAM para eliminar barreras burocráticas impuestas mediante normas de la administración pública es esencial para el funcionamiento eficiente de nuestros mercados, por lo que debe aplicarse con responsabilidad e independencia. Barreras burocráticas - En términos generales, las barreras burocráticas son los actos o disposiciones que afectan los principios de simplificación administrativa o la competitividad de las empresas. - Su eliminación es esencial porque permite la entrada o permanencia de un mayor número de empresas en nuestros mercados, genera mayores niveles de competencia y, de esa manera, incrementa el bienestar de la sociedad.
EL PERUANO 26-02-2008
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Piden ampliar detenciones a 72 horas |
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PRIMERA ORDENANZA MUNICIPAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN |